CONSIDERANDO I
I. ANTECEDENTES PROCESALES
I.1. Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 26 de julio de 2023, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 9, aclarada de fs. 12 a 13; disponiendo que, Marco Beno Landa Rivera pague a favor de Ivo Pablo Morales García, la suma de Bs.58.861,23.- (Cincuenta y ocho mil ochocientos sesenta y uno 23/100 Bolivianos), por concepto de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación, aguinaldo, sueldos devengados y bono de antigüedad, conforme se detalla en la liquidación inserta en su texto; más la actualización y reajustes previstos en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, a ser calculado en ejecución de sentencia.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el demandado Marco Beno Landa Rivera, interpuso recurso de apelación de fs. 174 a 179, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 007/2024 de 19 de febrero, de fs. 191 a 198, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que CONFIRMÓ la Sentencia emitida en primera instancia; con costas y costos.
I.3. Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, Marco Beno Landa Rivera, formuló recurso de casación de fs. 203 a 208, argumentando que:
I.3.1. Se ha reconocido el pago del desahucio, sin que se aporte prueba alguna de un imaginario despedido, amparándose en la inversión de la carga de la prueba; empero, esta no es absoluta, pues, el demandante también tiene la obligación de aportar elementos probatorios en apoyo a sus pretensiones, el actor debe demostrar los extremos de su acción, el principio de inversión que le favorece, no debe ser entendido, en el sentido que el demandante queda “eximido” de presentar prueba; se le reconoció el desahucio sin una sola prueba que demuestre un despido intempestivo; este hecho supone que no corresponde el beneficio otorgado.
I.3.2. Se ha vulnerado el art. 169 del Código Procesal del Trabajo, porque, en las atestaciones de cargo de fs. 110 y 111, los testigos Jaime Ramiro Sahonero Cruz y José Luis Omar Campos Ugarte, a la respuesta 7, sobre el abandono de su fuente laboral, afirmaron que sí; por lo que, al coincidir estas dos declaraciones, correspondía aplicar el precepto aludido; determinando que el actor no tiene derecho al desahucio.
I.3.3. Existe una falda de fundamentación y motivación, en relación a los conceptos de aguinaldo y sueldos devengados, tanto en la Sentencia, como en el Auto de Vista, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido jurisprudencia sobre la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones judiciales como administrativas, entre ellas la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0730/2019-S de 3 de septiembre, por lo que, corresponde tomar acciones correctivas en ausencia de esta obligación.
I.3.4. Existe una incorrecta valoración de las planillas de pago, de fs. 48 a 54, que acredita que el actor, recibió sus sueldos de la gestión 2020; pues a su entender, se le adeudaría de manera ilógica 6 meses de sueldos; empero, en la planilla de fs. 48 perteneciente a la gestión 2020, se acreditó el pago de todos estos salarios; el demandante negó que las firmas de las planillas le pertenezcan, empero, sólo se realizó un examen grafo técnico, de la planilla de la gestión 2017, no así de la gestión 2020 y no puede, establecerse que por presunción que las firmas de la planilla de la gestión 2020, no perece al actor.
Petitorio.
Solicitó, se case parcialmente el Auto de Vista recurrido; y deliberando en el fondo, se modifique el pago de desahucio, aguilando y sueldos devengados.
I.4. Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 16 de agosto de 2024 de fs. 209, el actor Ivo Pablo Morales García, contestó al recurso, mediante memorial de fs. 211 a 212, argumentando que:
El recurso de casación solo tiene fines dilatorios; se demostró que las firmas estampadas en las planillas son falsificadas, no le pertenecen; y si solo, se efectuó un peritaje de una de las planillas y no de todas, es por que el costo por firma es de Bs.800.-, no por hoja, ni por planilla, sino por firma; pero al demostrarse que las firmas de las planillas son falsas, en aplicación de los principios laborales y la sana critica del Juez; determino que es evidente que no son sus firmas; por lo que, solicitó se “confirme” el Auto de Vista.
