AS/0927/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0927/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

Se debe tener en cuenta que, el recurso de casación puede ser formulado en la forma, como en el fondo; el primero busca la nulidad de la resolución recurrida o del proceso cuando se considera que se hubiesen violado formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y/o conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; por otro lado, el recurso de casación en el fondo, busca cambiar la decisión asumida en la resolución recurrida, cuando se considere que el Juez o Tribunal de instancia, a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento, pretendiendo una modificación del Auto de Vista cuestionado, ante una errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva.

Tanto el recurso en la forma como en el fondo, tienen sus propias características que generan efectos diferentes; por lo que, en la interposición del recurso, está obligado quien recurre, a precisar tanto fáctica como jurídicamente los argumentos que hacen a la interposición de su recurso de casación en la forma, por una parte y los argumentos respecto al recurso de casación de fondo, por otra; diferencias que tienen incidencia en la determinación que se asuma y en los efectos que producen.

Entendido esto, se pasa a considerar los reclamos efectuados en el recurso formulado por el demandado Marco Beno Landa Rivera, tomando en cuenta que, se tiene cuatro infracciones expuestas, de las que, la tercera está dirigida a impugnar la forma, alegando una falta de fundamentación y motivación; por otro lado, la primera, segunda y cuarta infracción, aluden errónea valoración probatoria, respecto de la manera de desvinculación laboral y el pago de sueldos devengados que se adeudan al actor.

Entonces, se debe realizar un análisis y estudio del recurso de casación, conforme fue planteado en su memorial, puesto que su contenido, expresa la voluntad del impetrante, que delimita el deber de congruencia del Tribunal colegiado que analiza la pretensión del justiciable.

En ese sentido, debe considerarse primero la infracción de forma (la tercera acusación) y en caso de resultar infundada, recién efectuar un análisis de las infracciones de fondo.

Respecto del punto I.3.3. de los argumentos del recurso de casación, que acusan una falta de motivación y fundamentación, en relación a los conceptos de aguilando y sueldos devengados.

Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.

Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.

En ese contexto se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal Trabajo; donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación, además, la resolución de vista debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma.

En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios sobre falta de fundamentación y motivación respecto de los aguinaldos y resolvió sobre el pago de sueldos devengados en el punto II.6 y punto II.7 del Auto de Vista, respectivamente; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil; de cuyo razonamiento, consta que emitió una resolución integral conforme los argumentos expuestos en apelación y lo resuelto en la Sentencia, absolviendo los agravios deducidos; puesto que, se explicó las razones que llevaron a concluir al Tribunal de Alzada, él por qué, la Sentencia en cuanto al pago de aguinaldo y sueldos devengados, no carece de motivación.

De igual manera, se desarrollaron las razones respecto de las planillas, dando a conocer por qué se dispuso el pago de sueldos devengados, ante planillas existentes, pero que fueron sometidas a un estudio grafológico, de cuyo dictamen pericial se concluyó que las firmas de la planilla de fs. 54, no pertenecen al trabajador demandante; que el recurrente disienta con la decisión asumida, no involucra una falta de motivación en la emisión del Auto de Vista; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación sobre una falta de fundamentación, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.

Por otra parte, a efectos que este Tribunal, asuma una decisión anulatoria, correspondía a la parte recurrente, establecer con precisión qué consideración asumida en el Auto de Vista, carecería de una debida motivación y una correcta fundamentación; puesto que, no puede simplemente alegarse de manera general que no se cumplió con esta obligación, como ocurrió en el recurso interpuesto; en ese sentido resulta infundada la infracción acusada.

Respecto a las infracciones acusadas de fondo, los puntos I.3.1 y I.3.2, del recurso de casación, tienen relación entre sí, puesto que, objetan el reconocimiento del desahucio, por considerar que no se demostró una desvinculación intempestiva; en ese sentido, se pasa a resolver ambas acusaciones de manera conjunta.

La continuidad o estabilidad de la relación laboral, está definida de manera general, entre otros principios, en el art. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, que señala: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: (…) b) Principio de Continuidad de la Relación Laboral, donde a la relación laboral se le atribuye la más larga duración, imponiéndose al fraude, la variación, la infracción, la arbitrariedad, la interrupción y la sustitución del empleador”.

Principio que en la Norma Suprema, se encuentra señalado, en el art. 48-II, constituyéndose como un derecho en el art. 46-I núm. 2 de la Constitución Política del Estado, que señala: “I. Toda persona tiene derecho: (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49-III de esta Ley fundamental, que determina: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”, otorgando una continuidad y estabilidad al sector trabajador, respecto de la permanencia en su fuente laboral; no significando ello, que no se puede generar jamás una desvinculación obrero patronal, sino que, ésta debe ser por motivos previstos en la normativa laboral o constituirse en un despido justificado.

Para que un despido pueda ser calificado como justificado, la legislación laboral dispone que, éste debe producirse por causas que dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza, estén relacionadas a la conducta del trabajador y que eventualmente, conlleven la afectación grave de los medios de producción o la estructura organizativa del empleador; entonces, existe un límite claro respecto de la desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento radica en la determinación veraz y objetiva de la justa causa del despido, siendo ésta la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador.

Se debe tener en cuenta que, el art. 3 del Decreto Supremo Nº 110 de 1 de mayo de 2010, señala: “(Pago del desahucio) Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponde el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se retiren voluntariamente de su fuente laboral”; es decir que, el desahucio constituye una sanción para el empleador y beneficio para el trabajador, en razón de una terminación de la relación laboral intempestiva o injustificada, atribuible al empleador; que consiste en el pago de un monto de dinero equivalente a tres meses de sueldo, a efectos que el trabajador tenga una subsistencia digna mientras busca otra fuente laboral.

En coherencia con lo anterior, el art. 13 de la Ley General del Trabajo, prevé lo siguiente: “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios.

En ese marco, para que corresponda el pago del desahucio debe existir una desvinculación laboral atribuible al empleador, sin que medie causa justa alguna; pero, debe radicar en la unilateralidad de la decisión, por parte del empleador que determina no continuar con la relación que sostenía con el trabajador.

Por otro lado, la norma procesal laboral, conforme al principio de inversión de la prueba que rige en la materia, prevé en su art. 182, presunciones favorables al trabajador demandante, entre las cuales se señala: “c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”.

Norma procesal laboral, que otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose como injustificada; con esto, no se está afirmando una concesión ciega de derechos; pero, debe prevalecer la presunción de favorabilidad, en la valoración e interpretación de todo lo acontecido en el desarrollo del proceso laboral; analizándose cada caso concreto, aplicando los principios que rigen la materia y la sana crítica en las determinaciones que se asuman, esto implica, la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores, con la finalidad de evadir la efectivización de los derechos adquiridos por sus trabajadores.

En el caso, se alegó por la parte empleadora, que el trabajador demandante, abandonó su fuente de trabajo, pero conforme se desarrolló, una sola afirmación no puede considerarse como valedera, pues debe existir prueba idónea o al menos suficientes indicios que lleven a una convicción de que existió un abandono de funciones y que además, esta ausencia no tenga una causa justificada por parte del trabajador; lo contrario, implicaría un desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral, por considerar solo la versión del empleador, que el trabajador abandono su fuente de trabajo, todo para evadir la obligación establecida por Ley ante un despido injustificado; en ese entendido, prima en materia laboral la presunción de favorabilidad, prevista en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, desarrollado anteriormente; acompañado del principio de inversión de la carga de la prueba, puesto que, en la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral.

En ese sentido, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, en función del principio de inversión de la carga de la prueba, en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a protegen al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En razón a esto, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución prevén en favor del trabajador, que están determinadas en el art. 182 del Código Procesal del Trabajo, claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el art. 66 del Código Procesal del Trabajo, que indica: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador y contrario a lo señalado en el recurso de casación, no resulta esta carga obligatoria al trabajador demandante; esta afirmación concuerda con el art. 3 inc. h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto la Sentencia Constitucional N° 0049/2003 de 21 de mayo, incluso antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, señaló: “…las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal, y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento fue reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 0032/2011-R de 7 de febrero y N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

Por otro lado, no puede aducirse una violación al art. 169 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: “Hacen fe probatoria las declaraciones de dos o más testigos que concuerden en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares”, en el caso, las testificales referidas, de Jaime Ramiro Sahonero Cruz de fs. 110 y de José Luis Omar Campos Ugarte de fs. 111, a la pregunta 7, que refiere: “Mencione como es cierto que el Sr. Morales, abandonó su fuente laboral de manera voluntaria en fecha 17 de agosto de 2020”, el primer testigo, indico: “Si, ese día en la mañana Ivo entró a la oficina, y después salió renegando, gritando agarro su mono y se fue. Y si esa fecha” y el segundo testigo, señaló: “Es correcto, Ivo me comento que estaba un poco cansado del trabajo y me enteré por sus compañeros que renuncio a su cargo”; pero estas dos declaraciones no concuerdan, como señal el recurrente, pues, afirman distintos motivos, además que la segunda atestación indica que renunció al cargo, por cansancio en el trabajo, no afirma que abandono su puesto de trabajo o que dejó de asistir a su fuente laboral sin justificación; es decir, no existe concordancia de hechos; y no sólo eso, sino que, ninguno explícitamente señala un abandono de su fuente laboral o insistencia continua injustificada, uno indica que se fue renegando en su moto, no afirma un abandono, que implica no retornar a su fuente de trabajo al día hábil siguiente; y la segunda, versa sobre una posible renuncia por comentarios de sus compañeros; por lo que, no son fundadas las infracciones acusadas, al no ser evidente el error alegado, respecto de la forma de desvinculación laboral, que conforme al art. 182 del Código Procesal del Trabajo, se presume sin causa justa, cuando no existe prueba en contrario y en el caso, no se tiene prueba que demuestre que la desvinculación fue justificada.

En cuanto al punto I.3.4. del recurso de casación, que se presentaron planillas de pago de las gestiones 2017 a 2020, de fs. 48 a 54, las cuales fueron objetadas por el actor, afirmando que las firmas de conformidad de paga de tales documentos, no le pertenecen, por lo que, solicitó peritaje; efectuado el mismo, se emito un Dictamen Pericial Grafotécnico, que cursa de fs. 138 a 157, realizado por Karen Alejandra García Romero, Perito Criminalista del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) del Ministerio Público; el cual determinó que, del documento planilla gestión 2017 (fs. 54) la firma y/o rubrica dubitada, no corresponde a la autoría del actor Ivo Pablo Morales García.

Ahora, los sueldos reclamados en la demanda y reconocidos por los de instancia, son los correspondiente a la gestión 2020, de marzo a julio y 17 días de agosto; pagos que en apariencia hubiesen sido cumplidos, según el recurrente, pues, alega que en la planilla de fs. 48, se tiene la firma del actor dando conformidad a la recepción de su salario; sin embargo, no puede desconocerse que las planillas de fs. 54 de la gestión 2017, sometidas a un examen pericial, concluyó con el dictamen mencionado, en el que se evidencia que las firmas no pertenecen al trabajador demandante; pese a que, hubiese sido más apropiado someter a la pericia la planilla de la gestión 2020 (al ser la cuestionada), el ahora recurrente, no objeto el hecho que la pericia, recaiga en las planillas de la gestión 2017, por lo que, teniendo en cuenta que, en materia laboral conforme disponen por los arts. 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de la prueba, puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, tomando además en cuenta para ello, el conjunto de pruebas que cursan en el proceso y la “condición más beneficiosa” para el trabajador, que se encuentra como regla del principio protector, debiendo ser materializado en las determinaciones asumidas conforme a derecho, aplicando la medida que sea más favorable al trabajador; no puede considerarse como prueba idónea para acreditar la efectivización del pago de sueldos, la planilla de fs. 48; por lo que, esta infracción acusada resulta infundada.

En mérito de lo expuesto, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.