AS/0934/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0934/2024

Fecha: 13-Nov-2024

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 934

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 750-2024

Demandante: Shirley Teresa Monrroy Tejada

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de El Alto

Materia: Reincorporación

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 584 a 590, deducido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, representado por la alcaldesa Eva Copa Murga, a través de su apoderada Giovanna Eva Alaca Mamani, impugnando el Auto de Vista N° 132/2024 de 17 de junio, emitido por la Sala Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 566 a 578), dentro del proceso social de reincorporación, seguido por Shirley Teresa Monrroy Tejada, contra la entidad recurrente; la contestación (fojas 593 a 594); el Auto de 5 de agosto de 2024 (fojas 595), que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 506/2024 de 19 de septiembre, que admitió el recurso (fojas 601 a 602), los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 59/2022 de 12 de julio de (fojas 514 a 536), declarando PROBADA la demanda de fs. 47 a 51 y 53; disponiendo, que la entidad demanda proceda a la reincorporación de la actora Shirley Teresa Monrroy Tejada en el cargo de Asistente A, con el Puesto de Responsable de Seguros en la Unidad de Seguros y Programas del GAM de El Alto; y de la Sra Elvira Navarro Guarachi en calidad de Asistente A, en el puesto de Responsable de la Dirección de Salud del GAM de el Alto, en el mismo cargo y condiciones que ocupaban al momento de sus despidos, tomando en cuenta que se estableció la tácita reconducción de sus relaciones laborales, convirtiéndose sus contratos en indefinidos ITEM.

Más el pago de sus salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales determinados en la sentencia, correspondientes a la fecha de su reincorporación; siempre y cuando no hubiesen prestado sus servicios durante el tiempo que estuvieren cesantes, en otras entidades públicas o privadas a fin de evitar la doble remuneración.

Auto de Vista.

En grado de apelación, deducidos por ambas partes, por Auto de Vista Nº 132/2024 de 17 de junio de 2024 (fojas 566 a 578), se declaró IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en los recursos de apelación expuestos por ambas partes; en consecuencia, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 59/2022 de 12 de julio de fs. 514 a 536.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, interpuso el recurso de casación de fojas 584 a 590, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. La demandante Shirley Teresa Monrroy Tejada ingresó a trabajar como PROFESIONAL “C” de la unidad de Servicios Municipal de Salud de la Oficialía Mayor de Protección Social, el 12 de febrero de 2007; es decir, como funcionaria de Libre Nombramiento, siendo esa la verdadera condición de la demandante; además fue reasignada en varias oportunidades bajo la misma condición de PROFESIONAL C, inclusive como Responsable de Área; toda vez que, la demandante cuenta con título profesional emitido por la Universidad Mayor de San Andrés de la Carrera de Odontología, obteniendo el grado académico de Cirujano Dentista.

Posteriormente, se le entregó un agradecimiento de servicios el 22 de junio de 2015; empero, el 17 de Julio de 2015, se le designó nuevamente en el cargo de Profesional C y el 31 de mayo de 2017, se le Reasigna en el cargo de ASISTENTE A, con el puesto de Responsable de Seguros de la Unidad de Seguros y Programas dependiente de la Dirección de Salud, para posteriormente ser designada de manera interina como Jefa a.i. de la Unidad de Seguros y siendo reasignada nuevamente al cargo de ASISTENTE A, pero en el mismo puesto de Responsable de Seguros, de lo que se infiere que la demandante al tener el cargo de ASISTENTE A como último puesto, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo; toda vez que, las funciones que realizó, requieren contar con un conocimiento especial, porque las funciones a desempeñar son especializadas.

I.3.2. Refirió que la misma situación ocurrió con Elvira Navarro Guarachi, que ingresó como Asistente Il (Bioquímica), en la Dirección de Salud, por su grado de formación académica; toda vez que, cuenta con título profesional obtenido por la Universidad Mayor de San Andrés, con el grado de Licenciatura en Bioquímica; por lo que, desde su ingreso hasta su agradecimiento de funciones, fue funcionaria de libre nombramiento, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.

Posteriormente, la demandante fue DESIGNADA como Asistente A, en el puesto de Responsable de la Red Los Andes dependiente de la Dirección de Salud, luego fue designada en sus funciones como Responsable de Laboratorio del Hospital Municipal Boliviano Holandés; de tal manera, se demostró que la demandante fue funcionaria de libre nombramiento, porque no se encontraba sujeto a ninguna empresa municipal, quienes se encuentran bajo la Ley General del Trabajo.

Alegó que, si bien en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley, como refieren los arts. 60 y 158 Código Procesal del Trabajo, se debió realizar una exhaustiva y equitativa valoración de la prueba, a tal efecto se remitió los POAIS de las demandantes, que demuestran las funciones que cumplían y la formación profesional que requieren para ocupar el cargo, que no fueron de objeción alguna.

Por lo que, las demandantes no realizaban funciones técnicas manuales como señala la Ley Nº 321, lo contrario, ingresan en las excepciones establecidas en el Art. 1 parágrafo II de la mencionada Ley.

Los Tribunales deben analizar y resolver, considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, al presente los Vocales de la Sala eludieron sus facultades al no pronunciarse sobre el fondo de la problemática, desconociendo su rol de controlar las garantías conforme prevén los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial; por lo que independientemente del sueldo se debe valorar los cargos ocupados.

Los vocales señalaron que se infringió de forma flagrante el Decreto Ley N° 16187, que señala que está prohibido la suscripción de dos contratos a plazo fijo; sin embargo, conforme lo adjunto por el GAM de El Alto, se habría suscrito dos contratos a plazo fijo y no más de tres como erróneamente señala el Auto de Vista; puesto que, posteriormente fue designada de manera directa bajo la modalidad de ITEM al cargo de coordinador y posterior Jefe de Unidad; razón por el que, no se produjo la tácita reconducción.

Petitorio

Solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia Nº 59/2022 de 12 de julio y consiguientemente se declare improbada la demanda.

I.4 Contestación al recurso de casación.

Mediante proveído de 30 de julio de 2024 de fs. 591, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto, que fue contestado por memorial de fs. 593 a 594 alegando lo siguiente:

El Tribunal de Alzada, determinó que las funciones realizadas fueron operativas administrativas y manuales; además evaluó que, de acuerdo a la escala salarial, se encuentran en el nivel de asistente técnico, realizando tareas propias y permanentes de la empresa.

No se encuentran como funcionarias designadas o de libre nombramiento como pretende la entidad demanda y se encuentran dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por imperio de la Ley Nº 321; y refiere que el POAI, no determina el cargo o nivel de los trabajadores.

La Ley Nº 321 en el art. 1 parágrafo I y II, es clara al indicar que la estructura debe enmarcarse al cargo de profesional para no acogerse a la norma; y las funciones ejercidas por las demandadas fue de nivel asistente A y a momento del retiro les dieron memorándums de agradecimiento de servicios y no como profesionales.

Solicitó se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO II:

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

Principios constitucionales.

La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado.

También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, que debe primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra norma suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero afirmó: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.

En ese entendido, sin menoscabar la protección reforzada de derechos que tienen los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente descrita, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.

Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba.

Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.

II.2. Análisis y resolución del caso concreto.

La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.

Sin embargo, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su parágrafo II, señala las excepciones a esta determinación: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional (Las negrillas han sido añadidas).

En el contexto legal transcrito, si bien prevé la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; también presenta excepciones; es decir que, a objeto de determinar si un servidor público será incorporado en la Ley General del Trabajo o se encuentra dentro de las excepciones, se debe analizar las funciones que desempeñada cada trabajador, independientemente de la denominación del cargo; puesto que, este simplemente puede ser denominativo.

En el caso, respecto de la actora Elvira Navarro Guarachi se tiene lo siguiente:

  • Contrato Administrativo de personal eventual (Partida 12100) DTH/P5091/2018, en el cargo de Asistente II, como bioquímica a la Dirección de Salud a partir del 14 de junio de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018, de fs. 3 y 4, 387 a 388.

  • Designación con Cite DTH-JCTH/A62/19, cargo Asistente A y puesto Resp. Red de los Andes de la Unidad de Hospitales y Centro de Salud, dependiente de la Dirección de Salud, de 16 de abril de 2019, de fs. 5 y 386.

  • Designación de Funciones como Responsable de Laboratorio del Hospital Municipal Boliviano Holandés del 10 de enero de 2020, de fs. 385.

  • Designación de funciones como Responsable de Laboratorio del Centro de Salud Integral Copacabana de 14 de julio de 2020, de fs. 381.

  • Memorándum de reasignación de 10 de mayo de 2021, cargo Asistente A, Resp. Red de los Andes, ítem A-15050102020, de fs. 6.

Asimismo, fojas 72 a 82 cursa la hoja de vida y título profesional de Elvira Navarro Guarachi, a fs. 84 cursa el Plan Operativo Anual Individual, que en el punto 4 consigna cargo “Asistente A”, en el punto 5 ítem A-15050102020, y la sección Requisito del Puesto, formación mínima requerida señala: “Licenciatura en Administración de empresas, ciencias de la Salud o carreras universitarias al puesto de trabajo”.

A fs. 231, cursa una fotocopia de comisión de 27 de diciembre de 2019 en el que la demanda Elvira Navarro Guarachi firma como Bioquímica, de la misma manera en el Memorándum de 30 de julio de 2019, de fs. 235 a 238 y 240 y en el Informe de Revisión Técnica de 18 de noviembre de 2019 (fs. 242 a 255), consigan su sello como Bioquímica.

De lo expuesto se concluye, que los cargos que desempeñó la demandante Elvira Navarro Guarachi, fue en función a su condición de profesional; vale decir, que fue designada a esas funciones porque cumplía con las condiciones mininas necesarias para el puesto; aspecto que también es corroborado por la demanda de fs. 47 a 51, señala: “…realice trabajo en el área de laboratorio (…) en la toma de muestra sanguínea…”, “En esta etapa de mis funciones de trabajo fueron en Farmacia Institucional Municipal, realizando distribución de medicamento…”, “…desempeñe funciones en el servicio de laboratorio como personal de apoyo…” (Textual).

Por lo que, se concluye que la actora, trabajó con contratos a plazo fijo para desempeñar funciones en calidad de Bioquímica; es decir, como profesional.

En el caso, respecto de la Shirley Teresa Monrroy tejada se tiene lo siguiente:

  • Designación Nº DGCH/1144/07, como profesional C, en la Unidad de Servicio Municipal de Salud dependiente de la Oficialía Mayor de Protección Social, de 12 de febrero de 2007 de fs. 18.

  • Designación en el cargo de Profesional C, Nº de ítem E-1503020205 de 17 de julio de 2015 de fs. 21.

  • Reasignacion Nº DTH-JCTCH/R/0543/2017 de 31 de mayo, Ítem: A-1504020105, cargo de Asistente A, puesto de Responsable de Seguros, de la Unidad de Seguros y Programas de la Dirección de Salud de fs. 22.

  • Reasignación N° DTH-JCTCH/R/0599/2018, en cargo de Asistente A y en el puesto de Responsable de Seguros, a la Unidad de Seguros y Programas dependiente de la Dirección de Salud de 16 de marzo de 2018, de fs. 70.

  • Memorándum Nº DTH/R/00687/2021 de 10 de mayo, ítem: A-15050101005, cargo Asistente a, Responsable de Seguros, de fs. 23.

  • Agradecimiento de Funciones al cargo de Asistente A de la Unidad de Seguros y Programas de fs. 24.

Así también a fs. 62 a 68 cursa el Currículo Vitae y Título en Provisión Nacional de cirujano dentista de Shirley Teresa Monrroy Tejada.

El plan Operativo Anual, cargo de Asistente A, Ítem A-150501005; en el que señala formación mínima Licenciatura en carreras de la Salud y afines al puesto de trabajo

De lo expuesto, se tiene que Shirley Teresa Monrroy Tejada, fue designada bajo la modalidad de libre nombramiento como profesional, posteriormente, designada al cargo de Asistente; sin embargo, su designación en ambos cargos fue en base a su condición de profesional como Cirujano Dentista, en Ciencias de la Salud como requería el POAI de su cargo.

En consecuencia, se concluye que las actoras Elvira Navarro Guarachi y Shirley Teresa Monrroy Tejada, se encuentran dentro de las excepciones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; porque, los cargos que desempeñaban las actoras, fueron reasignados en su condición de profesionales; en tal entendido las actoras no se encuentran amparada en la Ley General del Trabajo.

Por otra parte, cabe aclarar que, la actividad desarrollada no puede sobreponerse a la simple denominación del cargo como “Técnico” o “Asistente”; puesto que, las funciones que realizaban las trabajadoras, son en razón a su condición de profesional, dependiente de la Dirección de Salud; a mayor redundancia, la función desempeñada, fue en función al conocimiento de profesional en el área de la Salud; aspecto que, demuestra que se encuentra dentro de las excepciones previstas la Ley Nº 321; puesto que la norma no se basa en la denominación del cargo a objeto de amparar a ciertos trabajadores bajo la Ley General del Trabajo, se refiere claramente, a las funciones que desempeñan.

Además, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, señalando que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” ; en el mismo sentido, el art. 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ”

Conforme lo desarrollado precedentemente, se colige que las demandantes no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, no corresponde su reincorporación, por encontrarse dentro las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley Nº 321; tomando en cuenta estas consideraciones, que no hacen inviable la reincorporación pretendida por las demandantes; en ese entendido, no corresponde realizar análisis alguno sobre la procedencia de la conversión de contratos sucesivos en su calidad de servidoras públicas del municipio demandado, por encontrarse inmersas en las excepciones previstas en la Ley Nº 321.

En mérito de lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en el fondo de la casación; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 132/2024 de 17 de junio, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 566 a 578; declarándose IMPROBADA la demanda de reincorporación formulada por Shirley Teresa Monrroy Tejada y Elvira Navarro Guarachi.

Sin costas en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, comuníquese y cúmplase. -

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