CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
La Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia N° 59/2022 de 12 de julio de (fojas 514 a 536), declarando PROBADA la demanda de fs. 47 a 51 y 53; disponiendo, que la entidad demanda proceda a la reincorporación de la actora Shirley Teresa Monrroy Tejada en el cargo de Asistente A, con el Puesto de Responsable de Seguros en la Unidad de Seguros y Programas del GAM de El Alto; y de la Sra Elvira Navarro Guarachi en calidad de Asistente A, en el puesto de Responsable de la Dirección de Salud del GAM de el Alto, en el mismo cargo y condiciones que ocupaban al momento de sus despidos, tomando en cuenta que se estableció la tácita reconducción de sus relaciones laborales, convirtiéndose sus contratos en indefinidos ITEM.
Más el pago de sus salarios devengados y reconocimiento de los derechos sociales determinados en la sentencia, correspondientes a la fecha de su reincorporación; siempre y cuando no hubiesen prestado sus servicios durante el tiempo que estuvieren cesantes, en otras entidades públicas o privadas a fin de evitar la doble remuneración.
Auto de Vista.
En grado de apelación, deducidos por ambas partes, por Auto de Vista Nº 132/2024 de 17 de junio de 2024 (fojas 566 a 578), se declaró IMPROCEDENTES los fundamentos expuestos en los recursos de apelación expuestos por ambas partes; en consecuencia, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 59/2022 de 12 de julio de fs. 514 a 536.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de el Alto, interpuso el recurso de casación de fojas 584 a 590, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1. La demandante Shirley Teresa Monrroy Tejada ingresó a trabajar como PROFESIONAL “C” de la unidad de Servicios Municipal de Salud de la Oficialía Mayor de Protección Social, el 12 de febrero de 2007; es decir, como funcionaria de Libre Nombramiento, siendo esa la verdadera condición de la demandante; además fue reasignada en varias oportunidades bajo la misma condición de PROFESIONAL C, inclusive como Responsable de Área; toda vez que, la demandante cuenta con título profesional emitido por la Universidad Mayor de San Andrés de la Carrera de Odontología, obteniendo el grado académico de Cirujano Dentista.
Posteriormente, se le entregó un agradecimiento de servicios el 22 de junio de 2015; empero, el 17 de Julio de 2015, se le designó nuevamente en el cargo de Profesional C y el 31 de mayo de 2017, se le Reasigna en el cargo de ASISTENTE A, con el puesto de Responsable de Seguros de la Unidad de Seguros y Programas dependiente de la Dirección de Salud, para posteriormente ser designada de manera interina como Jefa a.i. de la Unidad de Seguros y siendo reasignada nuevamente al cargo de ASISTENTE A, pero en el mismo puesto de Responsable de Seguros, de lo que se infiere que la demandante al tener el cargo de ASISTENTE A como último puesto, no se encuentra bajo la protección de la Ley General del Trabajo; toda vez que, las funciones que realizó, requieren contar con un conocimiento especial, porque las funciones a desempeñar son especializadas.
I.3.2. Refirió que la misma situación ocurrió con Elvira Navarro Guarachi, que ingresó como Asistente Il (Bioquímica), en la Dirección de Salud, por su grado de formación académica; toda vez que, cuenta con título profesional obtenido por la Universidad Mayor de San Andrés, con el grado de Licenciatura en Bioquímica; por lo que, desde su ingreso hasta su agradecimiento de funciones, fue funcionaria de libre nombramiento, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Alzada.
Posteriormente, la demandante fue DESIGNADA como Asistente A, en el puesto de Responsable de la Red Los Andes dependiente de la Dirección de Salud, luego fue designada en sus funciones como Responsable de Laboratorio del Hospital Municipal Boliviano Holandés; de tal manera, se demostró que la demandante fue funcionaria de libre nombramiento, porque no se encontraba sujeto a ninguna empresa municipal, quienes se encuentran bajo la Ley General del Trabajo.
Alegó que, si bien en materia de valoración de la prueba, los Jueces y Tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley, como refieren los arts. 60 y 158 Código Procesal del Trabajo, se debió realizar una exhaustiva y equitativa valoración de la prueba, a tal efecto se remitió los POAIS de las demandantes, que demuestran las funciones que cumplían y la formación profesional que requieren para ocupar el cargo, que no fueron de objeción alguna.
Por lo que, las demandantes no realizaban funciones técnicas manuales como señala la Ley Nº 321, lo contrario, ingresan en las excepciones establecidas en el Art. 1 parágrafo II de la mencionada Ley.
Los Tribunales deben analizar y resolver, considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, al presente los Vocales de la Sala eludieron sus facultades al no pronunciarse sobre el fondo de la problemática, desconociendo su rol de controlar las garantías conforme prevén los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 15 parágrafo I de la Ley del Órgano Judicial; por lo que independientemente del sueldo se debe valorar los cargos ocupados.
Los vocales señalaron que se infringió de forma flagrante el Decreto Ley N° 16187, que señala que está prohibido la suscripción de dos contratos a plazo fijo; sin embargo, conforme lo adjunto por el GAM de El Alto, se habría suscrito dos contratos a plazo fijo y no más de tres como erróneamente señala el Auto de Vista; puesto que, posteriormente fue designada de manera directa bajo la modalidad de ITEM al cargo de coordinador y posterior Jefe de Unidad; razón por el que, no se produjo la tácita reconducción.
Petitorio
Solicitó se case el auto de vista y deliberando en el fondo se revoque la Sentencia Nº 59/2022 de 12 de julio y consiguientemente se declare improbada la demanda.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Mediante proveído de 30 de julio de 2024 de fs. 591, se corrió traslado el recurso de casación interpuesto, que fue contestado por memorial de fs. 593 a 594 alegando lo siguiente:
El Tribunal de Alzada, determinó que las funciones realizadas fueron operativas administrativas y manuales; además evaluó que, de acuerdo a la escala salarial, se encuentran en el nivel de asistente técnico, realizando tareas propias y permanentes de la empresa.
No se encuentran como funcionarias designadas o de libre nombramiento como pretende la entidad demanda y se encuentran dentro los alcances de la Ley General del Trabajo, por imperio de la Ley Nº 321; y refiere que el POAI, no determina el cargo o nivel de los trabajadores.
La Ley Nº 321 en el art. 1 parágrafo I y II, es clara al indicar que la estructura debe enmarcarse al cargo de profesional para no acogerse a la norma; y las funciones ejercidas por las demandadas fue de nivel asistente A y a momento del retiro les dieron memorándums de agradecimiento de servicios y no como profesionales.
Solicitó se declare infundado el recurso de casación.
