CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Principios constitucionales.
La Constitución, amplió el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado.
También, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, que debe primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, garantizada por nuestra norma suprema; al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero afirmó: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, sin menoscabar la protección reforzada de derechos que tienen los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien, no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe, bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que, como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente descrita, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento; sino, buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material.
Este principio de verdad material, debe estar acompañado de la presunción favorable que la materia y la propia Constitución establecen, para el trámite de los procesos laborales, sobre las pretensiones razonables del trabajador, ante una falta de prueba idónea presentada por el empleador, que desacredite la solicitud de derechos y beneficios que el trabajador alega le corresponden; conforme a la inversión de la prueba.
Así también, debe armonizar el principio protector, con las circunstancias y aspectos demostrados en el proceso, o los indicios que salgan en el trascurso del mismo, relacionados al objeto de la causa; por ello, si bien rigen en materia laboral, principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene frente al empleador; bajo este criterio, no puede atenderse pretensiones que no corresponden al demandante; la administración de justicia tiene como objetivo procurar la realización de la justicia material y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia, toda vez que, si bien están los principios laborales orientados al resguardo del trabajador, ello no implica, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
II.2. Análisis y resolución del caso concreto.
La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art. 1-I, establece: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”.
Sin embargo, el art. 1 de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su parágrafo II, señala las excepciones a esta determinación: “Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: 1. Dirección, 2. Secretarías Generales y Ejecutivas, 3. Jefatura, 4. Asesor, y 5. Profesional” (Las negrillas han sido añadidas).
En el contexto legal transcrito, si bien prevé la incorporación al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a los trabajadores que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo; también presenta excepciones; es decir que, a objeto de determinar si un servidor público será incorporado en la Ley General del Trabajo o se encuentra dentro de las excepciones, se debe analizar las funciones que desempeñada cada trabajador, independientemente de la denominación del cargo; puesto que, este simplemente puede ser denominativo.
En el caso, respecto de la actora Elvira Navarro Guarachi se tiene lo siguiente:
Contrato Administrativo de personal eventual (Partida 12100) DTH/P5091/2018, en el cargo de Asistente II, como bioquímica a la Dirección de Salud a partir del 14 de junio de 2018 hasta el 30 de noviembre de 2018, de fs. 3 y 4, 387 a 388.
Designación con Cite DTH-JCTH/A62/19, cargo Asistente A y puesto Resp. Red de los Andes de la Unidad de Hospitales y Centro de Salud, dependiente de la Dirección de Salud, de 16 de abril de 2019, de fs. 5 y 386.
Designación de Funciones como Responsable de Laboratorio del Hospital Municipal Boliviano Holandés del 10 de enero de 2020, de fs. 385.
Designación de funciones como Responsable de Laboratorio del Centro de Salud Integral Copacabana de 14 de julio de 2020, de fs. 381.
Memorándum de reasignación de 10 de mayo de 2021, cargo Asistente A, Resp. Red de los Andes, ítem A-15050102020, de fs. 6.
Asimismo, fojas 72 a 82 cursa la hoja de vida y título profesional de Elvira Navarro Guarachi, a fs. 84 cursa el Plan Operativo Anual Individual, que en el punto 4 consigna cargo “Asistente A”, en el punto 5 ítem A-15050102020, y la sección Requisito del Puesto, formación mínima requerida señala: “Licenciatura en Administración de empresas, ciencias de la Salud o carreras universitarias al puesto de trabajo”.
A fs. 231, cursa una fotocopia de comisión de 27 de diciembre de 2019 en el que la demanda Elvira Navarro Guarachi firma como Bioquímica, de la misma manera en el Memorándum de 30 de julio de 2019, de fs. 235 a 238 y 240 y en el Informe de Revisión Técnica de 18 de noviembre de 2019 (fs. 242 a 255), consigan su sello como Bioquímica.
De lo expuesto se concluye, que los cargos que desempeñó la demandante Elvira Navarro Guarachi, fue en función a su condición de profesional; vale decir, que fue designada a esas funciones porque cumplía con las condiciones mininas necesarias para el puesto; aspecto que también es corroborado por la demanda de fs. 47 a 51, señala: “…realice trabajo en el área de laboratorio (…) en la toma de muestra sanguínea…”, “En esta etapa de mis funciones de trabajo fueron en Farmacia Institucional Municipal, realizando distribución de medicamento…”, “…desempeñe funciones en el servicio de laboratorio como personal de apoyo…” (Textual).
Por lo que, se concluye que la actora, trabajó con contratos a plazo fijo para desempeñar funciones en calidad de Bioquímica; es decir, como profesional.
En el caso, respecto de la Shirley Teresa Monrroy tejada se tiene lo siguiente:
Designación Nº DGCH/1144/07, como profesional C, en la Unidad de Servicio Municipal de Salud dependiente de la Oficialía Mayor de Protección Social, de 12 de febrero de 2007 de fs. 18.
Designación en el cargo de Profesional C, Nº de ítem E-1503020205 de 17 de julio de 2015 de fs. 21.
Reasignacion Nº DTH-JCTCH/R/0543/2017 de 31 de mayo, Ítem: A-1504020105, cargo de Asistente A, puesto de Responsable de Seguros, de la Unidad de Seguros y Programas de la Dirección de Salud de fs. 22.
Reasignación N° DTH-JCTCH/R/0599/2018, en cargo de Asistente A y en el puesto de Responsable de Seguros, a la Unidad de Seguros y Programas dependiente de la Dirección de Salud de 16 de marzo de 2018, de fs. 70.
Memorándum Nº DTH/R/00687/2021 de 10 de mayo, ítem: A-15050101005, cargo Asistente a, Responsable de Seguros, de fs. 23.
Agradecimiento de Funciones al cargo de Asistente A de la Unidad de Seguros y Programas de fs. 24.
Así también a fs. 62 a 68 cursa el Currículo Vitae y Título en Provisión Nacional de cirujano dentista de Shirley Teresa Monrroy Tejada.
El plan Operativo Anual, cargo de Asistente A, Ítem A-150501005; en el que señala formación mínima Licenciatura en carreras de la Salud y afines al puesto de trabajo
De lo expuesto, se tiene que Shirley Teresa Monrroy Tejada, fue designada bajo la modalidad de libre nombramiento como profesional, posteriormente, designada al cargo de Asistente; sin embargo, su designación en ambos cargos fue en base a su condición de profesional como Cirujano Dentista, en Ciencias de la Salud como requería el POAI de su cargo.
En consecuencia, se concluye que las actoras Elvira Navarro Guarachi y Shirley Teresa Monrroy Tejada, se encuentran dentro de las excepciones de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; porque, los cargos que desempeñaban las actoras, fueron reasignados en su condición de profesionales; en tal entendido las actoras no se encuentran amparada en la Ley General del Trabajo.
Por otra parte, cabe aclarar que, la actividad desarrollada no puede sobreponerse a la simple denominación del cargo como “Técnico” o “Asistente”; puesto que, las funciones que realizaban las trabajadoras, son en razón a su condición de profesional, dependiente de la Dirección de Salud; a mayor redundancia, la función desempeñada, fue en función al conocimiento de profesional en el área de la Salud; aspecto que, demuestra que se encuentra dentro de las excepciones previstas la Ley Nº 321; puesto que la norma no se basa en la denominación del cargo a objeto de amparar a ciertos trabajadores bajo la Ley General del Trabajo, se refiere claramente, a las funciones que desempeñan.
Además, el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público establece el tratamiento de las personas que prestan sus servicios al Estado, señalando que: “No están sometidos al presente Estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios” ; en el mismo sentido, el art. 60 del DS N° 26115 de 16 de marzo de 2001 (Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal), señala que: “No están sometidos a la Ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyo procedimiento, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios ”
Conforme lo desarrollado precedentemente, se colige que las demandantes no se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo; por ello, no corresponde su reincorporación, por encontrarse dentro las excepciones previstas en el art. 1-II de la Ley Nº 321; tomando en cuenta estas consideraciones, que no hacen inviable la reincorporación pretendida por las demandantes; en ese entendido, no corresponde realizar análisis alguno sobre la procedencia de la conversión de contratos sucesivos en su calidad de servidoras públicas del municipio demandado, por encontrarse inmersas en las excepciones previstas en la Ley Nº 321.
En mérito de lo expuesto y encontrándose fundados los motivos traídos en el fondo de la casación; corresponde dar aplicación al art. 220-IV del Código Procesal Civil (2013), aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal Trabajo.
