CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 2 de la ciudad de Cobija-Pando, emitió la Sentencia de 21 de julio de 2022 (fojas 74 a 76), declarando PROBADA EN PARTE la demanda de pago de beneficios sociales de fojas 9 a12, sin costas, disponiendo que la institución demandada pague la suma de Bs. 23.473,68 (Bolivianos veintitrés mil cuatrocientos setenta y tres, 68/100) por concepto de: subsidio de frontera, aguinaldo de navidad gestiones 2010 a 2013; 20% aguinaldo navidad y esfuerzo por Bolivia gestión 2013, 2014 y 20% aguinaldo de navidad gestión 2014, multa del 30% según previsión del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699.
Monto que deberá ser cancelado a tercero día de ejecutoriada la sentencia.
I.2. Auto de Vista.
Resolviendo el recurso de apelación interpuestos por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando de fojas 103 a 104, emitió el Auto de Vista N° 116/2024 de 22 de julio, CONFIRMANDO la Sentencia de 21 de julio de 2022.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, formuló recurso de casación en el fondo, a través del escrito de fojas 111 a 114, expresando lo siguiente:
1.3.1.- El recurso de casación el en fondo, procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, cuando en apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en el caso del proceso, con referencia al pago de subsidio de frontera de las gestiones 2010 a 2014, en haberes mensuales y aguinaldos de navidad por un monto total de Bs. 23.473,68.
Señaló como “primer agravio” (sic), la inobservancia de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027, que establece que no están sometidos al Estatuto del Funcionario Público ni a la Ley General del Trabajo, las personas que con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados se vinculen contractualmente con una entidad pública, siendo clara esta ley en cuanto a la clasificación de quienes están bajo la égida de esta norma, conforme prevén los artículos 5 y 6, por lo que , conforme reconoce la demandante, ésta siempre prestó servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando como personal eventual, por tanto, se encuentra confirmada su condición de servido público eventual.
Añadió que, el artículo 60 del Decreto Supremo N° 26115, que aprueba las Normas Básicas de Administración de Personal, prevé, que no están sometidas al Estatuto del Funcionario Público ni a esta normativa, aquellas personas que con carácter eventual o para prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable, por lo que no existe la obligación de pagar a la demandante el subsidio de frontera, en vista que no se encuentra amparado ni por la Ley General del Trabajo ni por la Estatuto del Funcionario Público.
Bajo el epígrafe “Segundo Agravio”, señaló que el Juez de primera instancia al emitir la Sentencia N° 87/2022, no estableció de manera congruente y motivada la carga o valor probatorio de cada elemento de prueba, omisión que lesional el derecho al debido proceso en relación a la previsión del articulo 158 del Código Procesal del Trabajo.
Añadió que, el juez de primer grado, si bien hizo mención de la prueba presentada por ambas partes, no fundamentó en sentido de qué pruebas y de qué forma éstas le llevaron al convencimiento para imponer el pago de beneficios laborales propios de un funcionario con item a uno de carácter eventual, provocando de esta manera un defecto absoluto en la sentencia “objeto de la apelación” (sic).
Citó el Auto Supremo N° 792 de 20 de diciembre de 2018, cuyo entendimiento estuvo orientado a la motivación y fundamentación de las resoluciones como respeto al derecho al debido proceso, para reiterar que el Juez de primera instancia no otorgó el debido valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por las partes.
En el subtítulo “tercer agravio”, agregó que la Sentencia N° 87/2022, contiene una fundamentación imprecisa y escaza, omitiendo manifestarse sobre a la normativa y fundamentos del Gobierno Autónomo Departamental de Pando en cuanto al pago del bono de frontera, vulnerando el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los de la resolución, denominada incongruencia citra petita, que se presenta cuando el juzgador o tribunal no se pronuncian sobre alguno de los pedidos que les ha sido planteados, aspecto que, se materializó en el presente caso a momento de emitirse la sentencia de primer grado y confirmada por el Auto de Vista, existiendo falta de respuesta a las pretensiones de la Gobernación de Pando, ya sea concediéndole razón o negándolas.
Concluyó el recurso solicitando que este Tribunal Supremo de Justicia “anule obrados y/o case el auto de vista recurrido” (textual).
1.4.1. Respuesta al recurso de casación
La demandante, Benigna Gutiérrez Rimba, mediante memorial de fojas 118, dio respuesta al recurso de casación, alegando en lo principal:
El recurso resulta manifiestamente improcedente, al no poseer ningún asidero legal y no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 274 del Código Procesal Civil, no fundamenta, menos indica que ley fue infringida por el Tribunal de Alzada, limitándose a expresar “agravios” que ya no pueden ser considerados en esta etapa del proceso y que fueron ya resueltos en apelación.
Solicitó sean respetados sus derechos adquiridos conforme fueron expresados en la demanda, existiendo por parte de la Gobernación una mala interpretación de la Ley General del Trabajo y del Estatuto del Funcionario Público, cuando en los fallos de grado existe una correcta distinción entre funcionarios de carrera y provisorios, entre eventuales y consultores en línea,
Solicitó declarar improcedente el recurso interpuesto por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, a través de su representante legal.
