CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en estudio que discurre de fojas 111 a 114, deducido por el representante legal del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, antes de ingresar a resolverlo, resulta indispensable, efectuar las siguientes consideraciones:
El recurso de casación concebido es un medio extraordinario de impugnación que la ley concede a las partes cuando se sientan afectadas por la resolución que impugnan, no puede ser considerado como una instancia más del proceso, porque se asimila a una nueva demanda de puro derecho que necesariamente debe contener las exigencias legales del artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in iudicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, siendo fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
A mayor abundamiento y conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que en este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada al momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio.
En ese sentido, en el caso del recurso de casación en estudio, el recurrente no indica con precisión si formuló recurso de casación en el fondo o en la forma, simplemente argumentó el recurso indicando que existieron tres “agravios”, uno en el auto de vista recurrido, y dos en la sentencia de primer grado, no especificó si recurrió en el fondo, en la forma o en ambos, pretendiendo que este Tribunal Supremo de Justicia anule obrados y/o case la resolución recurrida, pretensiones totalmente contrapuestas que no condicen con la argumentación esgrimida por el recurrente.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.3 Motivos del recurso de casación.
Digresión necesaria.
Se debe puntualizar que el recurso que se analiza es carente en su contenido de una adecuada técnica recursiva, conforme con la naturaleza del recurso de casación, es menester tomar en cuenta que este recurso, debe objetarse el fundamento o argumento contenido en el auto de vista, indicándose con total claridad la contradicción, transgresión o infracción en las que incurrió el Tribunal de Alzada a momento de pronunciar la resolución recurrida, cuál la ley o leyes inaplicadas o aplicadas indebidamente y de qué manera debieron ser aplicadas las leyes en la resolución del conflicto sometido a juicio, ante la deficiencia recursiva, se dará una respuesta razonada en cumplimiento del artículo 180-II de la Constitución Política del Estado, dentro de los límites que su escaso contenido permita, contrastado con el fundamento de la resolución que motivó su interposición,
II.1.3.1.- Dentro del marco señalado, el recurso se centra en tres aspectos a saber: a) Inobservancia por parte del Ad quem de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027; b) Falta de valoración de la prueba en la resolución de primer grado; c) Fundamentación imprecisa, escaza y falta de pronunciamiento acerca de los aspectos esgrimidos por la entidad demandada en la sentencia lo que la torna citra petita.
Respecto a que el Tribunal Ad quen transgredió los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027, el representante de la entidad recurrente refirió que la demandante no se encuentra bajo el amparo de la Ley General del Trabajo, menos del Estatuto del Funcionario Público, por lo que no podía ser acreedora a ningún derecho laboral, menos al subsidio de frontera.
Resulta importante mencionar que, respecto al subsidio de frontera, el Juez de primera instancia determinó haber lugar a esta pretensión de la demandante previa valoración de la prueba aportada que discurre de fojas 2 a 4 (extracto de la entonces AFP Previsión que demuestra los aportes como funcionaria del Gobierno Autónomo Departamental de Pando) y la documental de fojas 36 a 39 (Certificación de haberes otorgada por la propia entidad demandada), actuando con la facultad conferida por el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, es decir que, el juzgador formó libremente su convicción, atendiendo las circunstancias relevantes del pleito, en vista que el juzgador no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; a más de fundamentar su decisión en la previsión del artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137.
Por su parte, el representante legal de la entidad demandada, al formular el recurso de apelación de fojas 88 a 90, no reclamó el hecho de que se hubiera concedido a favor de la demandada el subsidio de frontera, sino reclamó el cálculo por el tiempo de trabajo, aduciendo que no se consideró que el demandante trabajó en ocasiones, no completó el mes de trabajo, por lo que el cálculo debió efectuarse únicamente en función a los días trabajados.
No obstante del reclamo concreto en apelación y haber reconocido expresamente este derecho a favor de la demandante, ahora en casación, la entidad demandada pretende el desconocimiento de tal derecho, bajo el argumento de que no se encontraría amparada ni por la Ley N° 2027, menos por la Ley General del Trabajo; extremo que no puede ser atendido por este Tribunal Supremo de Justicia en vista que en casación no puede pretenderse el análisis de nuevos elementos que no hubieran sido objeto del recurso de apelación y sobre los que hubiera fallado el Tribunal de Segunda Instancia.
No obstante de lo manifestado, del análisis de las resoluciones de grado, se evidencia que los jueces de instancia analizaron la disposición del artículo 12 del Decreto Supremo 21137 que en relación a este tema, sustituyó el nombre de “bono de frontera” con el de “subsidio de frontera”, estableciendo que el monto a cancelar será el veinte por ciento del salario mensual, beneficiándose con este concepto los funcionarios y trabajadores del sector público (en autos, la demandante era trabajadora del Gobierno Autónomo Departamental de Pando), cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los 50 kilómetros linéales de las fronteras internacionales (en el caso la ciudad de Cobija se encuentra ubicada en frontera con la República Federativa de Brasil), correspondiéndole entonces al trabajador bajo esta disposición legal el pago del subsidio de frontera.
Ahora bien, respecto de la supuesta transgresión de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027, que prevén sobre la clases de servidores públicos y otras personas que prestan servicios al Estado y que no se encuentran sometidas al Estatuto del Funcionario Público, por las pruebas presentadas en el devenir del proceso laboral, se llegó a la convicción que la demandante, SI ERA TRABAJADORA DE LA GOBERNACION DEPARTAMENTAL DE PANDO, situación que no fue desvirtuada por la entidad demandada, no existiendo por tanto transgresión que deba ser reparada, por lo que no puede concederse razón al recurrente.
II.1.3.2.- Respecto de la falta de valoración de la prueba en la resolución de primer grado y fundamentación imprecisa, escasa y falta de pronunciamiento acerca de los aspectos esgrimidos por la entidad demandada en la sentencia lo que la torna citra petita, el representante de la entidad demandada, debe entender que en el recurso de casación, se analizan las posibles “transgresiones” en la que pudo incurrir el Tribunal de Segunda Instancia, no pudiendo fundamentar un recurso de casación en “agravios” como lo hizo en el caso de análisis.
En ese orden, debe dejarse claramente establecido que el recurso de casación se
limita al análisis de cuestiones de derecho, correspondiendo la verificación de la correcta aplicación de la normativa legal que sirvió de fundamento para la emisión del auto de vista, no así de la sentencia, a no ser que se acuse error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba, lo que no ocurrió en el caso de autos.
Por otra parte, cuando la entidad recurrente refirió que en la sentencia de primera instancia no se pronunciaron menos resolvieron aspectos señalados por la entidad demandada, este reclamo debió hacerse valer precisamente en el recurso de apelación y no en el de casación, momento procesal preciso para reclamar los defectos y/o “agravios” sufridos con la decisión del A quo.
En suma, bajo los términos en que fue planteado el recurso en análisis, no corresponde la consideración ni mayor fundamentación respecto de los reclamos sobre la resolución de primera instancia.
Por consiguiente, este Tribunal Supremo de Justicia no encuentra transgresión alguna en la que hubiere incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista N° 116/2024 de 22 de julio, habiendo obrado en justicia al confirmar la sentencia de primer grado y disponer los pagos consignados en dicha resolución.
El fundamento de la presente resolución, permite afirmar que no existe mérito alguno para conceder razón al representante del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, contenida en el recurso de casación de fojas 111 a 114, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
