AS/0944/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0944/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija del departamento de Pando, emitió la Sentencia Nº 34/2021 de 21 de mayo, de fs. 71 a 74, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 17 a 18; disponiendo que el representante de la entidad demandada cancele en favor del actor la suma total de Bs.56.324,10 (Cincuenta y seis mil trescientos veinticuatro 10/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera y aguinaldos, conforme la liquidación inserta en su texto.

I.2. Auto de vista.

Contra dicha sentencia, la entidad demandada de fs. 86 a 87, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por Auto de Vista Nº 25/2024 de 4 de abril de fs. 139 a 140, emitido por la Sala Civil, Social, Familia, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, sin costas ni costos.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Dentro el plazo previsto por ley, la entidad demandada interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

3.1. Falta de valoración de la verdad material.

Señaló que el Auto de Vista recurrido, vulneró la estabilidad económica del municipio de Cobija, reconociendo pagos que no corresponden al personal contratado; puesto que, se suscribió contratos a plazo fijo de consultor en línea con el demandante, no trabajó en forma continua en un mismo lugar.

No corresponde el pago de aguinaldos ni doble aguinaldos, peor la multa del 30% según lo previsto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; demostrándose de las pruebas aportadas que el actor trabajó en el marco de las normas administrativas.

No corresponde el pago del subsidio de frontera, porque en ninguna de las cláusulas del contrato prevé este pago.

3.2. Apartamiento de la aplicación de las normas y la sana crítica.

Señaló que la institución Edíl, está regida por normas de administración pública, como son la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, DS Nº 181 de Sistema de Administración de Bines y Servicios, Ley del Presupuesto General y su Reglamento, que son normas aplicables a contratos a plazo fijo.

Alegó, que el Auto de Vista recurrido vulneró el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), norma que es clara, pues el actor al ser un servidor público percibe sueldos del Estado, entonces esta dentro de lo dispuesto por los arts. 4,5 y 6 de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público; además, vulneró los arts. 234 y 235 de la CPE; 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565.

3.3. Defectuosa valoración de la prueba

Argumentó que, pese a que las pruebas de descargo han desvirtuado que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder al pago del bono refrigerio, no se consideró que el actor renunció a los derechos y obligaciones propios de una relación laboral y se acogió a su contrato como consultor en línea, bajo el sistema de regulación de bienes y servicios.

En su petitorio solicitó se emita resolución casando o modificando el auto de vista recurrido.

I.4. Contestación al recurso.

Por memorial de fs. 207, el demandante contestó el recurso de casación señalando que el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, no discrimina ni funcionario público nı particular, ni tipo de contrato, ni forma de contrato, ni modalidad, no discrimina a ningún ciudadano en frontera.

Su persona conforme la previsión de la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012, está protegido por la Ley General del Trabajo, porque no está comprendido en ninguna de sus excepciones y su trabajo era 100% manual y propio del GAMC, además esta situación no tiene ninguna injerencia en cuanto a lo que le adeudan del bono de frontera, porque este derecho laboral es tanto para funcionarios públicos como para particulares sin importar que tipo de trabajo realizan

No existe defectuosa valoración de la prueba, porque para exigir los derechos laborales como lo es el subsidio de frontera, solo existe una vía y es la jurisdiccional si no lo pagan en la institución pública o privada; por lo que, no podría exhibirse más prueba que el pago, lo que no ha sucedido en el caso que nos ocupa; es decir, el GAMC, no presentó prueba alguna del pago del subsidio de frontera, entonces se le adeuda por este beneficio, no existiendo ninguna otra prueba que enerve la demanda que no sea el pago; concluyo solicitando de declare infundado el recurso.