AS/0944/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0944/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.

1.1. Consideraciones previas.

Expuestos así los argumentos del recurso de casación, se pasa a resolver el recurso, con las siguientes consideraciones:

Dentro del proceso social, se han instituido como reglas constitucionales partiendo de las previsiones del art 48 I y II, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que ha de aplicarse; mientras que la segunda prevé que en los procesos laborales, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

También se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba; sino, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley (arts. 60 y 158 Código Procesal del Trabajo.

Respecto de la condición de funcionario público de los trabajadores demandantes y la presunta errónea aplicación de los arts. 1º de la Ley General del Trabajo y 1º de su Decreto Reglamentario, este Tribunal ha señalado: “(…) al ser el trabajo un derecho tutelado por los artículos 7. h), 156, 157 de la Constitución Política del Estado de 1967 e irrenunciables conforme determina el artículo 162- párrafo segundo de la misma Constitución, vigente al momento de producirse los hechos, 48. III de la actual norma fundamental y 4 de la Ley General del Trabajo, por constituir la base del orden social y económico del Estado Boliviano, por ello es que cuando se reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo, por ser funcionario público sujeto a la previsiones de la Ley Nº 2027 del Estatuto del Funcionario Público, hecho que no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral, se abre excepcionalmente para tutelar los mismos (…)”.

En el mismo sentido, también determinó que: “(…) la Constitución Política del Estado, como norma fundamental, establece en su artículo 48. I. Que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; III. Que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, finalmente; los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.”

“(…) al evidenciarse en el caso de examen, que los demandantes impetran, entre otros conceptos, el pago del bono de antigüedad, considerado también como un derecho adquirido por la sola prestación de servicios y el transcurso del tiempo, conforme al artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, el cual es irrenunciable conforme prevé el artículo 48. III de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 4 de la Ley General del Trabajo; mereciendo de tal manera la tutela establecida por los artículos 46 y 48 de la Constitución Política del Estado, del cual derivan tanto derechos como beneficios sociales, conforme la abundante jurisprudencia contenida en los AS Nº 6 de 10/01/2011, AS Nº 11 de 26/01/2011, AS Nº 118 de 18/07/2012 y AS Nº 213 de 27/06/2012, entre otros, abriendo así, de manera excepcional para los servidores públicos, la competencia de la judicatura laboral para conocer demandas en las que reclaman derechos adquiridos (que no constituyen beneficios sociales), que son parte del salario del trabajador, que devengan y se consolidan como derechos adquiridos de éste, que a diferencia de los beneficios sociales, que son expectaticios, no pueden afectarse, debiendo en tal circunstancia, someterse a proceso los conceptos demandados para ser dilucidados conforme a ley, situación que debe darse en el caso de autos; toda vez que existe materia justiciable que deberá ser dilucidada y determinada conforme a los datos del proceso por el a quo”.

Por lo señalado, sobre la base de dicho razonamiento, en aplicación de los artículos 1, 3. g) 4, 9 in fine, 43 y 44 del Código Procesal del Trabajo, se establece que el presente proceso es de competencia de los jueces en materia laboral…”.

II.1.2.- Argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión.

2.1. Respecto de los argumentos de falta de valoración de la verdad material; no aplicación de la sana crítica, de la Ley Nº 1178 de Administración y Control Gubernamental, del DS Nº 0181 de Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios, de la Ley del Presupuesto General, que acarrearía la vulneración de los arts. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, 234 y 235 de la CPE, 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS Nº 28421, modificado por el DS Nº 29565, se debe considerar que el recurso de casación, es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; en ese entendido, la legislación prevé en el art. 270-I del CPC-2013, que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

De acuerdo a esta disposición, el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; no así, reclamos nuevos que no se hubiesen considerado en el recurso de apelación; menos aún, otros aspectos que no se manifestaron en instancia; el recurrente de casación debe exponer sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionando los fundamentos emitidos, respecto de los agravios efectuados en la apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia o efectuar nuevas pretensiones que no se analizaron en el trámite del proceso.

Por ello, no puede cuestionarse en esta vía recursiva extraordinaria, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista resulta confirmatorio; en razón que, al no haberse expuesto estos agravios en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada, analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestionó en el recurso de apelación de fs. 86 a 87, los siguientes agravios: 1. Violación del art. 108 de la CPE; 2. Mala aplicación de la Ley Nº 321, respecto del pago de aguinaldo y subsidio frontera; empero, no se cuestionó, la inaplicación de la normativa y principios laborales descritos precedentemente, que ahora se alegan en el recurso de casación; por esta razón, es que no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de Alzada, respecto de estos dos nuevos fundamentos jurídicos; toda vez que, de acuerdo al art. 265-I del CPC-2013: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando claramente la norma adjetiva, que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no siendo correcto que disponga cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso. Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3-e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas acusaciones de infracción insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente en el recurso de apelación; siendo evidente que, la acusación jurídica expuesta en este punto del recurso de casación, no fue plasmada en los agravios del recurso de apelación.

Asimismo, con referencia a que el actor no se encontraría amparado por Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012 y estaría bajo contratos administrativos a plazo fijo, se hace notar que, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido, no aplicaron la Ley Nº 321 de 18 de diciembre de 2012; sino que, ordenaron el pago del subsidio de frontera en base al DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 y no así respecto de la ley mencionada; así como tampoco se ordenó el pago de la multa del 30%, como erróneamente señaló la entidad recurrente,

En cuanto al subsidio de frontera, es preciso tener en cuenta, que forma parte, de la categoría de los derechos laborales adquiridos; no es parte de los beneficios sociales previstos por la Ley General del Trabajo (LGT), estos derechos se adquieren con la sola prestación de servicios dentro de una relación laboral con el transcurso del tiempo, como el sueldo, aguinaldo, bono de antigüedad, entre otros; y algún otro requisito especifico como para el caso del subsidio de frontera en el lugar donde se presta el trabajo.

Al respecto la doctrina concibe a un derecho adquirido, como: “Aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la Ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente”, otra conceptualización define al derecho adquirido como: “El que por razón de la misma Ley se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona”; es decir que, cuando el trabajador cumple con los requisitos para adquirir un derecho laboral, denominado por esto “derecho adquirido”, su pago es indefectible; o sea que, no existe una situación en la que pueda desconocerse o ser revertido una vez adquirido este derecho, como ocurre con los beneficios sociales, que ante ciertos hechos o actitudes del trabajador pueden ser revertidos.

El pago del subsidio de frontera, al ser considerado un derecho adquirido, llega a ser parte inherente del trabajador después de cumplir los requisitos de: prestación de servicios, el transcurso del tiempo y esencialmente el lugar donde se presta el trabajo y al cumplimiento de estos requisitos, recibe la tutela establecida para este tipo de derechos por parte de la Norma Suprema en sus arts. 46 y 48, llegando a formar parte del salario mensual que percibe el trabajador, conforme prevé el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que determina: “Se sustituyen los bonos de frontera, zona o región, con un (Subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en ese sentido, la procedencia del pago, está condicionada a que el lugar de trabajo se encuentre dentro de los 50 Kilómetros lineales de las fronteras internacionales, constituyéndose en un derecho consolidado emergente de una condición específica (ubicación geográfica de la fuente laboral), sin que, se reconozca tratos discriminatorios.

El subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente, es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, estatus, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular; sean estos emergentes de procesos de contratación obrero-patronal, denominados contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo, contratos administrativos de prestación de servicios; o como en el caso de análisis, donde el GAM de Cobija de manera errónea, consideró que el demandante fungía sus labores como consultor en línea y por ello, no correspondía el pago del 20% adicional al salario mensual.

En tal sentido, de la revisión de antecedentes y las boletas de pago adjuntadas por el trabajador, se advierte que la entidad recurrente no realizó el pago por el subsidio de frontera, en todo lo que perduró la relación laboral entre el demandante y la GAM de Cobija; por lo que, se concluye que el Tribunal de Alzada, al confirmar el fallo de primera instancia obró de manera correcta.

A esto debemos añadir, que las determinaciones que asumen las autoridades que imparten justicia están sujetas a la normativa laboral vigente y no pueden causar daño económico a una institución, al tutelar y otorgar un derecho que fue reconocido e impuesto por el propio Estado a través de una norma, derecho adquirido como el subsidio de frontera, por la prestación de trabajo, dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios; este fundamento expuesto, constituye una interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social; asimismo, se constata que la entidad recurrente no demostró con prueba pertinente que, el actor hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país, para no ser acreedor al señalado subsidio de frontera; derecho que goza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad entre otras características que lo revisten, en aplicación del art. 48-III de la CPE; en tal razón, independientemente del tipo de relación laboral que se preste o el contrato de trabajo que se suscriba, debe ser incluido y pagado este derecho.

En ese contexto, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicables por la norma permisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.