AS/0945/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0945/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Tramitado el proceso contencioso tributario, seguido por la empresa CONOSEG SA, contra la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, la Juez del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 015/2024 de 19 de abril de fs. 3233 a 3269, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 105 a 110, aclarado por memorial de fs. 113, incoado por la empresa CONOSEG SA, y ANULO el Auto definitivo N⁰ 252040000124 Cite SIN/CDOR/DJJ/AUT/ 263/2020 de 21 de febrero, instruyendo al Servicio de Impuestos Nacionales Distrital-Oruro, emitir nueva resolución, observando los fundamentos de la señalada sentencia.

I.1.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la empresa CONOSEG SA, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social, Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista N° 112/2024 de 19 de agosto, de fs. 3279 a 3292, resolvió REVOCAR en su totalidad la Sentencia Nº 015/2024 de 19 de abril de fs. 3233 a 3269, disponiendo:

1. REVOCÓ parcialmente el Auto N⁰ 252040000124 de 21 de enero del 2020 CITE: SIN/GDOR/DJICC/AUT/263/2020, emitido por Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales contra la Empresa Constructora de Obras Civiles y Eléctricas Guzmán S.A. (CONOCEG S.A.) representada legalmente por Miguel Guzmán Montaño.

2. DECLARÓ prescrita la facultad de cobro de los adeudos tributarios contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria en relación a los PIET's Nos. 1318/2010, 1310/2010, 1307/2010, 1322/2010, 1325/2010, 1309/2010, 1324/2010, 1308/2010, 1120/2012, 1124/2012, 1123/2012, 1122/2012, 1121/2012, 1119/2012, 118/2012, 1057/2012, 3260/2012, 1053/2013, 3261/2012, 1056/2013, 3262/2012, 1057/2013, 3263/2012, 1058/2023, 3264/2012, 1059/2013, 3265/2012, 1060/2013, 3266/2012, 1054/2013, 3267/2012, 1052/2013, 403300217813, 331840000731, 403300217713, 331840000724, 403300149513, 331840000725, 403300149413, 331840000728, 403300149613, 331840000727, 331840000726, 331840000723, 331840000730, 331840000729, 331840001083, 331840000803, 331840000732, 31840002424, 0329/2013, 24-01222-13, 24-01223-13, 24-02628-11, 24-00038-14 y 1117/2012.

3. MANTUVO firme y subsistente los adeudos tributarios determinados por el sujeto pasivo, contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria (Declaraciones Juradas), en relación a los PIET's Nos. 403300149713, 403300149813, 403300149913, 403300150013 y 403300096414, conforme el art. 59-IV de la Ley N⁰ 2492 modificada por Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, mediante su disposición adicional quinta.

4. DECLARÓ prescrita en parte la facultad de cobro de los adeudos tributarios contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria en relación a los PIET's Nos. 403300096514 y 403300096614, manteniendo firme y subsistente los adeudos tributarios determinados por el sujeto pasivo contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria, de acuerdo al siguiente detalle:

PIET

TITULO DE EJECUCION TRIBUTARIA

N⁰ DE ORDEN DE LA DDJJ

IMPUESTO

PERIODO

FISCAL

403300149713

4037403750

4037632193

4037878339

4038105508

400/IT

400/IT

400/IT

400/IT

sep-12

oct-12

nov-12

dic-12

403300096514

4039603980

4038640649

4039246570

4040760903

4039246760

4038376927

4039902817

4040346691

4040119556

400/IT

400/IT

400/IT

400/IT

400/IT

400/IT

400/IT

400/IT

550/IUE

may-13

feb-13

abr-13

ago-13

mar-13

ene-13

jun-13

jul-13

mar-13

Conforme el art. 59-IV de la Ley 2492, modificada por Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, mediante su disposición adicional quinta, estableció que el recurrente efectivamente debe pagar la deuda tributaria auto determinada.

Consecuentemente, DISPUSO que el Servicio de Impuestos Nacionales Distrital Oruro, prosiga con el cobro de los adeudos tributarios auto determinados por el sujeto pasivo de los periodos referidos.

I.2. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

Recurso de casación CONOCEG SA

En referencia a la prescripción como derecho humano, citó partes del Auto Supremo N⁰ 189/2015 y Auto Supremo N⁰ 748/2019; asimismo, efectuó consideraciones respecto a la interpretación pro homine y el principio de progresividad y citó parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0487/2014 de 25 de febrero, CONOCEG SA, amparado en la señalada jurisprudencia, alegó en el recurso de casación, que la aplicación del principio de progresividad debe ser una regla en la aplicación de cualquier derecho reconocido por nuestra legislación y más aún, debe considerarse este principio para la aplicación de un derecho humano; de lo contrario se violentaría el principio de prohibición de regresividad, donde además el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se señala la obligación y el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales y su consecuente prohibición a la regresividad; en ese sentido, para determinar que una norma es regresiva, resulta necesario compararla con la norma que ésta, ha modificado o sustituido y evaluar, si la norma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior, en el presente caso tenemos que las modificaciones sufridas al Código Tributario Ley Nro. 2492, mediante las emisiones de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, primero suprimen el derecho a pedir la prescripción de la facultad de ejecución de deudas determinadas, estas leyes limitan el derecho humano a la prescripción, señalando que las deudas determinadas son imprescriptibles, situación que no acontecía en el Código Tributario Ley N⁰ 2492 en su origen, las leyes mencionadas supra también amplían los tiempos de prescripción de 4 a 8 años, en casos de fiscalización y determinación y de 2 a 5 años, en caso de sanciones y contravenciones, es decir las Leyes Nos. 291, 317 y 812, suprimen beneficios concedidos por el Código Tributario Ley N⁰ 2492, violentando flagrantemente el principio de progresividad y por ende la prohibición de la regresividad.

En consideración de los fundamentos legales descritos, en plena aplicación de los arts. 13 y 256 de la Constitución Política del Estado y por la jurisprudencia constitucional vinculante mencionada supra y por la aplicación de los convenios internacionales en cuanto a derecho humanos, resulta más que claro, la aplicación de la ultra actividad de la norma respecto del Código Tributario Ley N⁰ 2492 de 2 de agosto de 2003, sea, sin las modificaciones ejecutadas por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, toda vez que las modificaciones posteriores que sufrió el Código Tributario, van en contra del principio de progresividad, siendo que la aplicación de un derecho humano no puede retroceder en favor de un administrado, la aplicación de ultra actividad de la ley, plasmara la mejor aplicación del derecho humano a la prescripción.

Solicitó, se declare la prescripción de la facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias y se declare, la prescripción de la facultad de ejecución de deuda tributaria. contenida en las PIETs: Nos. 403300149713, 403300149813, 403300149913, 403300150013, 403300096414, 403300149713 y 403300096514.

Petitorio

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista N⁰ 112/2024 de 19 de agosto, declarando la prescripción de todos los impuestos y consecuentemente, revocar el Auto N⁰ 252440001004 de 25 de julio de 2024, notificado el 29 de julio de 2024.

I.2.2 Contestación al recurso

A través del memorial de fs. 3329 a 3330, la Gerencia Distrital Oruro del SIN, contestó de manera negativa al recurso de casación, alegando que el recurso carece de respaldo normativo, siendo meramente dilatorio, sin especificar cómo es que se vulneraron los artículos señalados, acusando simplemente una vulneración, sin sustentar tal afirmación; añadió que, ninguno de los principios que transcribe el recurrente, así como la jurisprudencia a la que hace referencia, se encuentran relacionados a la materia tributaria, peor aún respecto de la prescripción tributaria, más aún, si el recurso no es entendible y es redundante sin ningún fundamento legal.

Concluyó solicitando se declare improcedente e infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa CONOSEG SA.

I.2.3 Recurso de casación Gerencia Distrital Oruro del SIN

- Acusó que el Auto de Vista N⁰ 112/2024 de 19 de agosto, vulneró el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de motivación y fundamentación y aplicar incorrectamente el art. 61 inc. b) del Código Tributario Ley N⁰ 2492, efectuó una amplia cita de parte de la Sentencia Constitucional 0119/2003 de 28 de enero y la Sentencia Constitucional Plurinacional 1054/2011 de 1 de julio, en relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales y la parte de la Sentencia Constitucional 0070/2010-R de 3 de mayo, que refiere al principio de seguridad jurídica.

Alegó que, el Auto de Vista N⁰ 112/2024, si bien hace una mención de las acciones que realizó para la interrupción del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución, detallando las acciones realizadas a efectos del cobro de las deudas contenidas en los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria; sin embargo, no se observa un análisis fundamentado respecto de la norma aplicable según el período que se pretende su cobro, ni indica cual es el inicio del cómputo ni su conclusión; además de ello; si bien, se pronunciaron respecto a la Ley N⁰ 2492 sin modificaciones y otros con las modificaciones establecidas en las Leyes Nos. 291 y 317; no fundamentaron los motivos por los cuales consideraron del porqué las notas y solicitudes por parte del demandante, no se constituyen en causales de interrupción, ocasionando que, no se tenga conocimiento exacto de cuál sería la norma que estaría siendo utilizada para cada caso en concreto; además de ello, no se respaldó el cómputo de cada Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria, considerando que, estos son provenientes de diversos títulos de ejecución tributaria, siendo cada uno de ellos diferente en su esencia; por lo que, ameritaba un análisis y cómputo individualizado; quedando incertidumbre de las razones, por las que las acciones realizadas constituirían actos interruptivos y en su caso, su inicio y finalización del cómputo, limitándose a señalar que, sólo si se encuentran prescritas o no, sin respaldar su aseveración con normativa, declarando prescritas las facultades de cobro de deudas tributarias y sanciones que no se encuentran prescritas, sin mayores fundamentos; vale decir, no verificó la totalidad de las pruebas presentadas,

Por lo ampliamente señalado es evidente que no se aplicó correctamente el art. 61 b) de la Ley N⁰ 2492, así como el art. 115 de la Constitución Política del Estado, respecto del derecho del debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en el momento de emitir el auto de vista impugnado, por que conforme se ha señalado el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, es decir, que cada autoridad que emita una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.

Petitorio

Concluyó su exposición solicitando, se case el Auto de Vista N⁰ 112/2024 de 19 de agosto de 2024, determinando su nulidad, a efecto que, se emita una nueva, con la debida valoración, fundamentación y motivación, aplicando lo dispuesto en el art. 61 de la Ley 2492.

Contestación al recurso de casación

Por memorial de fs. 3334 a 3335, la empresa CONOSEG SA, contestó de manera negativa al recurso de casación, alegando que el auto de vista recurrido, expresó de manera detallada la normativa aplicada, y los cómputos de prescripción de las deudas, realizó esta acción en varias páginas dentro del Auto de vista N⁰ 112/3024 de 19 de agosto, describiendo en detalle los motivos legales del porqué habrían prescrito esos impuestos.

Concluyó solicitando, se declare infundado el recurso de casación planteado por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales