AS/0945/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0945/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1 fundamentos jurídicos del fallo

Recurso de casación CONOSEG SA.

Expuestos los fundamentos del recurso de casación, interpuesto por CONOSEG SA, resulta imperativo tomar en cuenta, que el recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos determinados por la ley y dirigido a lograr que el Supremo Tribunal de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

En efecto, el art. 270-I del Código Procesal Civil, aplicable al caso presente, aplicable en la materia por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, prevé que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, por ello, conforme esta disposición se determina, que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista; no así, respecto de las consideraciones efectuadas contra la sentencia de grado, pues para ésta última, la normativa procesal ha previsto el recurso ordinario de apelación, en el que corresponde exponer los agravios, que exige el art. 261-I del Código Procesal Civil; y deberán ser resueltos de acuerdo a lo normado por el art. 265-I de esta última norma procesal, a diferencia del recurso de casación, que como en el presente caso procede contra el auto de vista que resolvió la apelación, como recurso de puro derecho, en el que ya no corresponde la exposición de agravios; sino, en aplicación de los arts. 270 y 271-I del Código Procesal Civil, corresponde la acusación de infracciones legales expresas, consistentes en la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de Apelación, en casación, corresponderá primero establecer si el Tribunal de Alzada incurrió, en alguna de las infracciones identificadas en el recurso de casación.

En ese entendido, al ser el recurso de casación de puro derecho, debe orientar sus argumentos a invalidar el auto de vista; más no así, la sentencia de primera instancia y si en su caso fuese, un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, respecto del agravio identificado en el recurso de apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia en sentencia.

También en el recurso de casación, se debe identificar de manera clara y concreta, si se interpone recurso de casación en la forma y/o en el fondo; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma, buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren incurrido en violaciones esenciales del proceso sancionadas con nulidad por ley y que conlleven la afectación del debido proceso o la indefensión, por errores de procedimiento o denominados “in procedendo”; y el recurso de casación en el fondo, tendrá por objetivo modificar el contenido de un auto definitivo, o auto de vista; recurrido en casación, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones, hubiesen incurrido en errores de juzgamiento denominados “in judicando”; estos aspectos, imperativamente deberán ser exteriorizados en el recurso de casación en la forma o en el fondo, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la violación, e identificando la normativa que considera fue omitida, infringida, vulnerada o aplicada erróneamente y no así en escritos anteriores o posteriores.

Respecto del principio de interpretación pro homine, principio de progresividad o principio favor persona, que la empresa CONOSEG SA, ahora recurrente pretende sea aplicado al caso, el tratadista Pinto M. en su obra “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos, Editores del Puerto-CELS, Buenos Aires, 1997, p.163,” señala que:"…es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos; esto es, estar siempre a favor del hombre"

Este principio está fundamentado en instrumentos internacionales y regionales, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que resaltan la obligación de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos; en ese sentido, el principio “pro homine” enfatiza la supremacía de los derechos de la persona por encima de interpretaciones restrictivas de la ley, en materia de derechos humanos, razón por la que su aplicación en el derecho tributario esta limitado, en razón a que, contrariamente, las normas tributarias son de orden público y de carácter imperativo; es decir, no dependen de la voluntad de las partes para su aplicación; puesto que, estas normas están diseñadas e implementadas para ser interpretadas de manera uniforme y sin privilegios, para asegurar la igualdad de todos ante las obligaciones fiscales.

Por consiguiente, introducir el principio “pro homine”, podría afectar los principios de igualdad y equidad, del sistema tributario, el que asegura que todos los ciudadanos y entidades contribuyan de manera justa a los recursos del Estado, no siendo consecuentemente aplicable en materia tributaria, de la manera errada que ha pretendido el recurrente.

La compulsa del Auto de Vista Nº 112/2024 de 19 de agosto, evidencia que en la fundamentación y motivación de dicho acto jurisdiccional el Tribunal de Apelación, fundamentó su decisión sobre Títulos de Ejecución Tributaria que corresponden a las gestiones 2004, 2009, 2010, 2013 y 2014 señalando: “ … en el presente caso se tratan de Títulos de Ejecución Tributaria (Declaraciones Juradas) del Impuesto 156, 143, 80, 200 y 400, IVA, IUE e IT, por los periodos de las gestiones 2004, 2009 y 2010 que no fueron pagadas y que en los términos del Artículo 94 de la Ley Nº 2492 (CTB), se reflejan en autodeterminaciones de deuda tributaria efectuada por el Sujeto Pasivo ante la Administración Tributaria, cuya ejecución tributaria se inicia sin necesidad de intimación ni determinación administrativa previa, constituyéndose conforme el Numeral 6, Parágrafo I, Artículo 108 de la citada ley, en Título de Ejecución Tributaria suficiente, para iniciar la etapa de ejecución, ante el no pago de la deuda declarada, han prescrito el cómputo de 4 años para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de cobro sobre Títulos de Ejecución Tributaria”

Corresponde consecuentemente establecer que, en el presente caso, traído en proceso contencioso tributario, y consiguientemente en recurso de casación, el proceso se encuentra en etapa de ejecución tributaria, al haberse notificado al sujeto pasivo con el Auto Definitivo 252040000124 el 4 de marzo de 2020, conforme determina el art. 108-I-1 del Código Tributario Ley Nº 2492 Títulos de Ejecución Tributaria, consistentes en Declaraciones Juradas de los impuestos IVA, IUE e IT, contexto que permite analizar si se materializó o no la prescripción, en cuanto a la facultad de ejecución de cobro del señalado auto definitivo, constituido en Títulos de Ejecución Tributaria.

Asimismo, es preciso considerar que el art. 59-I-2 del Código Tributario, determina que el término de la prescripción para la ejecución tributaria, es de cuatro años, siendo esa la norma que estuvo vigente en el momento en que se produjo el incumplimiento de pago por las gestiones 2004, 2009, 2010, 2013 y 2014, por lo que el auto de vista impugnado, determinó de manera correcta la prescripción de dichas gestiones, de acuerdo a la previsión normativa del art. 60 del mismo cuerpo legal, sin modificaciones.

Respecto de los adeudos tributarios de los Títulos de Ejecución Tributaria consistentes en Declaraciones Juradas no pagadas, el auto de vista fundamento respecto a la prescripción de los periodos fiscales de mayo de 2013: “… corresponde sean pagadas por el sujeto pasivo, conforme el artículo 70 de la Ley 2492, se constituyen obligaciones tributarias del sujeto pasivo, determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, es decir, cumplir las obligaciones establecidas en el Código tributario, leyes tributarias especiales y las que defina la Administración Tributaria con carácter general, conforme establece el artículo 22 del mismo cuerpo legal, y las modificaciones introducidas de la imprescriptibilidad de la facultad de la Administración tributaria, conforme el art. 59-IV de la Ley 2492 modificada por la Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, mediante su disposición adicional quinta.

En el contexto del fundamento del auto de vista, el art. 70 numeral 1 del Código Tributario, determina de manera detallada que el sujeto pasivo no sólo debe calcular y declarar sus impuestos, sino, es su deber hacerlo correctamente, dentro de los plazos y conforme a las normas establecidas; todo ello, implica una responsabilidad activa y constante para que el sujeto pasivo mantenga sus obligaciones al día pagando las mismas, evitando sanciones y cumpliendo con las leyes tributarias; es decir, determinando y pagando los impuestos en función de sus actividades económicas o patrimoniales, hechos generadores de la obligación tributaria que están especificados en la norma, las que no fueron cumplidos por el sujeto pasivo, acreditándose en consecuencia que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la normativa inherente a esta parte del recurso, manteniendo firmes y subsistentes los adeudos del sujeto pasivo, en relación a los PIET’s Nos. 403300149713, 403300149813, 403300149913, 403300150013 y 403300096414, no pagados, por los impuestos IVA, IT e IUE, conforme el art. 59-IV de la Ley N⁰ 2492, modificada por Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012.

Con relación a prescripción de las sanciones, emergentes del incumplimiento de pagos del sujeto pasivo, el auto de vista fundamentó su decisión señalando. “… es pertinente mencionar que el artículo 59, Parágrafo III de la Ley 2492, dispone: "El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a loa dos (2) años."; en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, el artículo 60-III de la citada ley, dispone: "…, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria” al respecto, se debe dejar claramente establecido que en el caso de la facultad del ente fiscal para ejecutar la sanción por el tributo omitido, el cómputo se inicia desde el momento que el acto administrativo que impuso la sanción respectiva adquiera la calidad de Titula de Ejecución Tributaria.

Posteriormente modificada por Ley N⁰ 291 de 22 de septiembre de 2012, que dispone “ El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años”; asimismo, el art. 154 del CTB, modificado por la disposición adicional séptima de la Ley N⁰ 291, establece que: “IV La acción administrativa para ejecutar sanciones prescribe a los cinco (5) años”, en tanto, el art. 60.II del CTB prevé que el término se computará desde el primer día del mes Siguiente a aquel que se cometió la contravención tributaria.”

Bajo los parámetros antes mencionados, se establece que la facultad del ente fiscal para proceder a la ejecución de los adeudos tributarios contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria, en relación a los PIET'sS Nos. 331840000726, 331840000723, 331840000730, 331840000729, 331840001083, 331840000803, 331840000732, 331840002424, 0329/2013 y 1117/2012, siendo que, la facultad de cobro de la sanción impuesta de la administración tributaria se encuentra prescrita.”

El desarrollo del fundamento descrito, acredita el adecuado fundamento del auto de vista, que aplicó correctamente la modificación del art. 154 de la Ley N⁰ 2492, por la Ley N⁰ 291, en relación al art. 60-II del señalado Código Tributario.

En relación a los PIET's Nos. 403300096514 y 403300096614, por las que el auto de vista declaró prescrita en parte, la facultad de cobro de los adeudos tributarios contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria y mantuvo firme y subsistente los adeudos tributarios determinados por el sujeto pasivo, contenidos en los Títulos de Ejecución Tributaria con número de orden de DDJJ, 4037403750 impuesto IT septiembre de 2012; 4037632193 impuesto IT octubre de 2012; 4037878339 impuesto IT noviembre de 2012; 4038105508 impuesto IT diciembre de 2012; 4039603980 impuesto IT mayo de 2013; 4038640649 impuesto IT febrero de 2013; 4039246570 impuesto IT abril de 2013; 4040760903 impuesto IT agosto de 2013; 4039246760; impuesto IT marzo de 2013; 4038376927 impuesto IT enero de 2013, 4039902817 impuesto IT junio de 2013; 4040346691 impuesto IT julio de 2013; 4040119556 impuesto IUE marzo de 2013, se acredita que el auto de vista aplicó correctamente la normativa inmersa a esta parte de los adeudos declarado firmes y subsistentes los señalados adeudos.

En el marco de los fundamentos desarrollados, la compulsa del recurso de casación plateada por CONOCEG SA, acredita que la empresa recurrente pretende la aplicación de la ultra actividad de la norma, en aplicación del principio pro hómine y el principio de progresividad, respecto a la aplicación ultra activa del Código Tributario Ley N⁰ 2492 de 2 de agosto de 2003, y sea ésta, sin las modificaciones de las Leyes Nos. 291, 317 y 812, alegando que las modificaciones posteriores que sufrió el Código Tributario, van en contra del principio de progresividad, derecho humano que no puede retroceder en favor de un administrado, en el instituto de la prescripción.

Al respecto, del contexto del recurso se advierte, que la empresa recurrente plantea en el fondo a este Tribunal Supremo de Justicia, la prescripción de parte de tributos y sanciones en aplicación de normativa abrogada y modificada por leyes posteriores, como son los arts. 59, 60 y 61 de la Ley N⁰ 2492 de 2 de agosto de 2003, normativa que fue modificada posteriormente por las Leyes Nos. 291, 317 y 812, evidenciándose, en consecuencia, que la petición de la empresa recurrente no se encuentra respaldada con una fundamentación técnica, legal tributaria que demuestre la procedencia de su petición conforme a normativa vigente.

En tal razón corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.

Recurso de casación Gerencia Distrital Oruro del SIN

Respecto al recurso de casación en la forma planteado por el ente fiscal, en el que cuestionó el auto de vista, alegando que vulneró el debido proceso previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado, en su vertiente de motivación y fundamentación y aplicar incorrectamente el art. 61 inc. b) del Código Tributario Ley N⁰ 2492, extrañando la norma aplicable según el período que pretende su cobro, sin efectuar el cómputo para cada caso, añadiendo que, no se aplicó correctamente el art. 61 b) de la Ley N⁰ 2492, así como el art. 115 de la Constitución Política del Estado, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación en el momento de emitir el auto de vista impugnado.

Respecto de la fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación, el art. 265-I del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, instituye: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, de tal manera, que el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el auto de vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso.

Bajo el contexto descrito, la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Énfasis añadido); quedando claro, que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del Código Procesal Civil, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución de manera precisa, a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

En ese sentido, toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada, por medio de algún mecanismo procesal que la ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»”

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso”

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así estableció la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores...”.

Previo a considerar el fondo de la problemática traída en casación, resulta pertinente aclarar, que el art. 272-II del Código Procesal Civil, establece que, no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló a la sentencia de primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del tribunal superior hubiere confirmado totalmente la sentencia apelada; acreditándose en el caso, conforme a la normativa descrita, que el ahora recurrente, no apeló la sentencia; empero, al haber el auto de vista revocado totalmente la sentencia en instancia de casación el recurrente hizo uso del per saltum, recurriendo el auto de vista ahora impugnado.

Bajo el marco jurisprudencial desarrollado en párrafos anteriores, la compulsa del recurso de casación evidencia una ausencia de fundamentación; puesto que, la entidad recurrente se limitó a efectuar reclamos genéricos, sin dar cumplimiento a la carga argumentativa a la que esté compelida a efectivizar en el recurso, soslayando que el art. 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, exige al recurrente, expresar con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, añadiendo la normativa referida que, estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni en actos administrativos anteriores, ni suplirse posteriormente.

En ese sentido, no puede dejarse de lado en el análisis, que el art. 272 del Código Procesal Civil, establece que el recurso de casación sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio o infracción en el auto de vista, razón por la que el recurrente, está constreñido a demostrar la lesión de sus intereses demostrando el agravio sufrido, el que estará demostrado objetivamente y conforme a derecho en la interposición del recurso de casación.

En el contexto, el análisis del recurso planteado por la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, evidencia una omisión argumentativa y de fundamentación del recurso, que demuestre y compruebe objetivamente la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en el auto de vista impugnado, pues no basta la cita de parte de jurisprudencia sin relacionarla con el caso, como tampoco es suficiente que el recurrente efectué un reclamo genérico, dirigido a mostrar su inconformidad con el fallo emitido; más aún, considerando que es precisamente el Servicio de Impuestos Nacionales, a través de sus áreas especializadas las que están en el deber y obligación de dar cumplimiento a la exigencia de la normativa señalada, al contar con los medios y los recursos humanos especializaos para demostrar punto por punto en error en el que incurrió el auto de vista impugnado, considerando que es el recurrente quien está compelido a demostrar de manera técnica y jurídica, de manera clara y específica, la equivocación manifiesta en la que incurrieron las Autoridades de Alzada en la emisión del auto de vista; puesto que, contrariamente, el recurso se limita a señalar la falta de fundamentación del auto de vista, sin especificar en cada uno de los casos, respecto de los Proveídos de Ejecución Tributaria materia de decisión, de qué manera, estos no fueron fundamentados e incurrieron en error, incumpliendo de este modo, dar observancia a la exigencia normativa prevista por el los arts. 271-I y 274-I, numeral 3 del Código Procesal Civil, no habiendo en consecuencia la entidad recurrente demostrado, las infracciones acusadas.

En consecuencia, también se evidenció que la Gerencia Distrital Oruro del Servicio de Impuestos Nacionales, no efectivizó el cobro de los adeudos tributarios y las sanciones en el plazo previsto por la norma, acreditándose, que si bien, envió notas al Organismo Operativo de Tránsito y solicitudes a la Autoridad de Servicios Financieros, solicitando la retención de fondos del sujeto pasivo, constituyendo sobre los bienes del contribuyente hipoteca legal y embargo de los inmuebles de su propiedad, registrados en Derechos Reales, y efectuó las medidas previas al remate (subastas públicas), sin tomar en cuenta que los arts. 61 y 62 del Código Tributario, no reconocen las medidas coactivas como causales de suspensión o interrupción del cómputo de la prescripción; incoherencias que fueron correctamente rechazados por el Tribunal de Alzada.

Bajo los argumentos desarrollados, evidenciado que el auto de vista cuenta con una amplia fundamentación y motivación en cada uno de sus puntos, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por la permisión de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.