CONSIDERANDO I
I.1.Antecedentes del proceso.
I.1.1. Sentencia.
El Juez Quinto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 84/23 de 30 de octubre de 2023 (fojas 116 a 119), declarando IMPROBADA en todas sus partes, sin costas la demanda de fs. 3 a 4 y complementada de fs. 10; por haberse probado la inexistencia de la relación laboral entre Marisol Plasencia Huarachi y Jimy Aguilar Muruche.
I.1.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, planteado por la demandante Marisol Plasencia Huarrachi, por Auto de Vista Nº 32 de 21 de marzo de 2024 (fojas 141 a 145), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ la Sentencia; declaró PRODABA la demanda y dispuso el pago de los derechos y beneficios sociales a favor de Marisol Plasencia Huarachi en la suma de Bs111.150,00.- (Ciento once mil ciento cincuenta 00/100 Bolivianos) por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo 2022, multa aguinaldo 2022, sueldos devengados y multa del 30%; más la actualización y reajustes dispuesto por el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2009.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Jimy Carlos Aguilar Muruche, interpuso el recurso de casación de fojas 148 a 153, en el que expresó lo siguiente:
I.2.1. Refirió que demostró la inexistencia de la relación obrero patronal, con la prueba literal de fs. 19 a 22, 83 a 89 y confesión provocada de fs. 109 y el documento privado de prestación de servicios; en el que, según la Cláusula Segunda indicó, que se contrata los servicios de la contratista para que se realice la reparación y terminado de un tinglado (obra vendida), que deberá realizarse en instalaciones de la empresa TERMOPLAST, términos y condiciones establecidos en el mencionado contrato, en el que además a la demandante no se le atribuye ninguna obligación propia de un obrero o empleado, como ser la exclusividad, pago de salarios, prestación de trabajo bajo subordinación y dependencia, horarios de trabajo y obligaciones de cumplir las cotizaciones al seguro social y otros.
El trabajo realizado fue en el marco de profesional independiente y no cumplía órdenes para la empresa; de lo que, se advierte que no concurren las características de una relación laboral prevista en el art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 19993 y 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; aspecto que, fue negado por el Tribunal de alzada.
I.2.2. De las pruebas aportadas al proceso consistente de fs. 21 a 22; fs. 42 a 79 (Facturas por compra de materiales para la reparación de tinglado a nombre de Marisol); fs. 80 a 81 (Detalle de gastos para el pago personal soldadores y ayudantes); confesión judicial provocada de fs. 109 y vuelta, así como los argumentos de la demanda; demuestran que no ha existido subordinación y dependencia.
El Tribunal de Alzada, sostiene que existió simulación y encubrimiento, a tiempo de suscribir el contrato de prestación de servicios y que la verdadera intención fue encubrir una relación laboral; sin embargo, señala que, hizo el pago total de los $us. 28.000 (veintiocho mil 00/100 dólares americanos), pactado en el contrato de Prestación de Servicios (Obra Vendida) con la demandante, no teniendo ninguna deuda o saldo; prueba de ello es que la demandante, después de terminar la obra se presentó con el dueño de la Empresa TERMOPLAST, para adjudicarse otro trabajo, demostrando que, era una profesional independiente, extremo que fue demostrado, con las pruebas de cargo y descargo; que demuestran que es un contrato civil y está regido por los arts. 1297, 450, 454 y 519 del Código Civil y de ninguna manera por la Ley General de Trabajo o sus reglamentos.
I.2.3. No puede existir un retiro intempestivo, cuando no existe relación laboral y por ello tampoco, corresponde el desahucio, ni indemnización, aguinaldo, multa y sueldos devengados, como dispuso ilegalmente el auto de vista.
I.2.4. El Tribunal de alzada, aplicó indebidamente el art. 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, porque se tiene una relación exclusivamente civil, sobre la base de un contrato de prestación de servicios; consecuentemente, no corresponde la aplicación de la multa del 30% sobre el importe total de beneficios sociales.
I.3. Petitorio
Solicitó casar totalmente el Auto de Vista Nº 32/2024 de 21 de marzo y en el fondo se declara IMPROBADA la demanda.
I.4 Contestación al recurso de casación.
Por proveído de 31 de julio de 2024, se corrió traslado el recurso de casación y pese a la notificación de la demandante Marisol Plasencia Huarachi, no contestó; en consecuencia, se emitió el Auto de 30 de agosto de 2024 de fs. 161, que concedió el recurso interpuesto; y posteriormente por Auto Interlocutorio Nº 513/2024 de 19 de septiembre de 2024, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso.
