CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Respecto de las características esenciales de un contrato de obra, esta clase de contrato, está regulado por el art. 732 del Código Civil, en los siguientes términos: “I. Por el documento de obra el empresario o contratista asume por sí solo o bajo su dirección e independientemente, la realización del trabajo prometido a cambio de una retribución convenida. II. El objeto de este contrato puede ser la reparación o transformación de una cosa, cualquier otro resultado de trabajo o la prestación de servicios” (Las negrillas son añadidas).
De lo expuesto, se asume que el contrato de obra, por su finalidad puede también recibir otras denominaciones, como ser “Contrato de Prestación de Servicios”; sin embargo, ello no hace que se modifique su naturaleza jurídica, que está debidamente descrita del referido art. 732 parágrafo I del Código Civil.
En coherencia con lo manifestado, un contrato de prestación de servicios es aquel a través del cual una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio a cambio de una remuneración convenida; contrato que al estar regulado por el Código Civil, queda liberado a la autonomía de la voluntad de las partes contratantes y en la esfera jurídica de lo laboral, equivale al desempeño de funciones o tareas contratadas de acuerdo con su especialidad y cuya forma de remuneración convenida se determina de un modo preciso en el contrato que al efecto se suscribe.
Es muy común que determinados empleadores, quieran en la práctica camuflar relaciones laborales, mediante la constitución de contratos de prestación de servicios, ante esta eventualidad, corresponde a la autoridad judicial o administrativa competente, discriminar estas dos clases de relaciones laborales; para ello, lo primero que se debe tener presente es que a diferencia del contrato civil de prestación de servicios, el contrato de trabajo no queda librado a la autonomía de la voluntad de las partes, por cuanto es la Ley, que por razones de orden público impone limitaciones destinadas a proteger los derechos de los trabajadores que tienen relación jurídica laboral de dependencia, lo que no ocurre con los contratos civiles, como bien precisa el parágrafo I del art. 732 del Código Civil, sumándose a ello que el contratado debe realizar un trabajo independiente a las funciones propias de la entidad contratante.
Respecto de las características esenciales de un contrato de trabajo, con la finalidad de dilucidar las particularidades que hacen a un contrato de trabajo, la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario en su art. 5, determinan que el contrato de trabajo, es el medio por el cual una o más personas se obligan a prestar servicios manuales o intelectuales a favor de otra u otras personas, de ello se comprende que la fuente de la relación laboral y consecuente amparo de la Ley General del Trabajo, emerge del denominado contrato de trabajo.
Con el fin de distinguir y determinar la relación laboral propiamente dicha de la gama de negocios jurídicos emergentes de la práctica contractual, como ser un contrato de consultoría en línea o un contrato de obra o de prestación de servicios, es imperativo saber reconocer las condiciones y características materiales, plasmadas en hechos concretos más no en la literalidad gramatical de los documentos, que denoten la existencia de aquella relación; por ello, se debe tener presente que toda relación laboral, constituye una prestación a favor de otro, existiendo siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en virtud de lo manifestado, el Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, normas legales que han establecido, como características esenciales de una relación laboral, a las siguientes: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena y c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación.
En el caso, a fs. 21 cursa un “Documento privado de prestación de servicios”, en el que en la Cláusula Segunda: “objeto” refiere: “ Al presente, el CONTRATANTE contrata los servicios de la CONTRATISTA” para que realice la reparación y terminado de un tinglado, (obra vendida) que se realizará en las estaciones de la empresa TERMOPLAST, ubicado en el Parque Latinoamericano, de la provincia de Warnes” (Textual).
De la misma manera se, convino un término de 2 meses para la realización de dicho trabajo, computable desde el 11 de julio de 2022.
A fs. 42 a 75, cursa facturas a nombre de Marisol Plasencia Huarachi, por la compra de materiales e instrumentos de trabajo; a fs. 83 a 89, cursa imágenes de transferencias realizadas a favor de Marisol Plasencia Huarachi, del titular de Jimy Carlos Aguilar Muche, con montos que varían entre Bs2000 a Bs45.000.-, con descripción “adelanto de galpón industrial”, “completando los 1200$ de primer pago del galpón industrial TERMOPLAST”; “adelanto del 2do pago galpón industrial TERMOPLAST”, entre otros, pagos totales que hacen aproximadamente Bs192.694,00.-
Al respecto, se debe resaltar que el contrato de prestación de servicios en la Cláusula Quinta se determinó el precio y la forma de pago, monto que es concordante con los depósitos de transferencia que cursa en el expediente, los cuales no pueden considerarse como una remuneración, puesto que el pago convenido por la obra a ser realizada, fue por la reparación y terminado del tinglado.
En ese entendido, del examen de los antecedentes del proceso, se establece que el contrato de prestación de servicios, es de naturaleza civil como prevé el art. 732 del Código Civil y determina la inexistencia de relación laboral; esto porque, no se ha demostrado la dependencia y subordinación entre la demandante Marisol Plasencia Huarachi y Jimy Carlos Aguilar Maruche; porque, de las facturas adjuntas se advierte que la demandante es quien se encargaba de la compra de los materiales e insumos, para la ejecución de la obra para la cual fue contratada; de la misma manera, de las transferencias bancarias se puede determinar que no existe una remuneración fija; como refiere la demandante, menos se tiene un pago por la suma de Bs12.000.- sueldo mensual, que supuestamente percibió la actora.
Consiguientemente, no existe dependencia y subordinación por parte de la demandante a Jimy Carlos Aguilar Maruche; porque, además, no se ha determinado que la actora estuviese sujeta a un horario de trabajo definido, ni que el trabajo debe ser desarrollado exclusivamente por la contratada, porque en el desarrollo de las actividades pactadas puede ser desarrollarlo personalmente o con la asistencia de terceros (dependientes de la demandante) características que la diferencian del contrato de trabajo, porque el trabajador presta sus servicios al empleador con exclusividad y subordinación por una remuneración fija; entendiendo que, la contratada tiene la obligación de cumplir el contrato suscrito; empero, éste no limita a que las funciones puedan ser delegadas a un tercero, lo que desvirtúa la subordinación y dependencia; aspecto que también se corroboró de las pruebas testificales de cargo de fs. 205 en el refiere “Jimy le daba el dinero para la arquitecta me pagara”; vale decir, que de la mencionada declaración testifical se puede determinar que la contratista, incluso realizó una sub contratación de personal a objeto de entregar la obra para la cual fue contratada; asimismo de las fotografías de fs. 19 a 20, se advierte el trabajo, en la obra de terceras personas.
Se debe considerar que, la subordinación o dependencia en la relación de trabajo encuentra su fundamento en el hecho de que es el empleador, como dueño de la empresa, quien organiza el capital y el trabajo a los fines de la producción; por esta razón, la ley le otorga la facultad y el poder de mando para encausar la actividad del trabajador, a fin que este cumpla los fines para el cual fue contratado; asimismo, el trabajo por cuenta ajena significa que el trabajador presta servicios por cuenta y encargo de otra persona; característica que, en el presente caso no se ha establecido; consiguientemente, se advierte que el Tribunal de alzada, incurrió en aplicación indebida del art. 1 del Decreto Supremo Nº 23570 de 26 de julio de 19993, con relación al art. 2 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 mayo de 2006; puesto que, de la relación de los hechos se advierte que no se determinó la existencia de las características esenciales de una relación laboral.
En consecuencia, el Tribunal de Alzada al determinar la existencia de una relación laboral y revocar la Sentencia emitida por el Juez de primera instancia, no ha considerado la naturaleza del contrato suscrito y las pruebas que cursan en el expediente, los que no generan un vínculo laboral.
Por los fundamentos expuestos, se concluye en definitiva que el Tribunal de alzada, incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al no considerar y valorar correctamente el contrato de fs. 21, las transferencias bancarias, factura y pruebas testificarle de cargo, llegando a conclusiones equivocadas.
Por todo lo expuesto, siendo evidente la infracción de normas y el error de hecho en el que incurrió el Tribunal de Alzada, en la valoración de las pruebas esenciales y decisivas para declarar improbada la demanda; corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220- IV del Código Procesal Civil CPC-(2013), concordante con los arts. 271-2 y 273 del mismo cuerpo legal, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
