AS/0949/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0949/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Para resolver el presente caso, previamente es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la congruencia como elemento del debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio y determinó:

“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”

De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa, delimita el conocimiento del Juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo, porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación; los aspectos de su conocimiento, sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez quo o el Tribunal Ad quem; sino, sólo las afectaciones reclamadas que fueron sustentadas por la parte recurrente, salvo que de oficio se determine la nulidad de obrados en cumplimiento de la previsión del artículo 17 de la Ley N° 025.

La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado.

El artículo 252 del Código Procesal del Trabajo determina la aplicación supletoria del adjetivo civil de todos los aspectos no previstos en ese código; por ello, el recurso de casación en materia laboral está regulado por los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que disponen:

Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:

3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”

La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, que conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera que le causan el auto de vista y no sólo efectuar una exposición genérica de lo que se reclama.

Al respecto, es necesario citar la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que sobre el recurso de casación señaló:

“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”

La casación no debe ser considerada como una instancia más del proceso, entendiendo que su interposición requiere el cumplimiento de la carga argumentativa que disponen los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que en caso de no cumplirse y el sólo efectuar referencias a las supuestas afectaciones, restringe al Tribunal de Casación ingresar a conocer y resolver la controversia, porque la carga de sustentar el recurso no puede ser trasladada a las autoridades judiciales.

El artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; empero, debe considerarse que esta garantía no es irrestricta, sino que para su efecto deben cumplirse los requisitos legalmente previstos, entre los cuales se encuentran los previstos en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil que ya fueron explicados.

Todo lo referido debe ser aplicado considerando que el artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil, que determina que el recurso de casación procede para impugnar los autos de vista, comprendiendo que es el objeto del recurso; por lo que, si se reclaman aspectos de la sentencia deben ser rebatidos conforme fue lo reclamado en la apelación y resueltos en el auto de vista, no pudiendo ignorar o saltar lo determinado por el Tribunal ad quem, debiendo en su caso rebatirse la motivación y fundamentación de lo resuelto en el auto de vista.

Complementando lo señalado, debe considerarse que el recurso de casación debe encontrarse debidamente sustentado y no puede fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente; por lo que, no debe redundarse los aspectos expuestos en la apelación que van direccionados a la sentencia, sino que debe efectuarse un sustento que debata lo resuelto en el auto de vista.

Analizando el memorial de fojas 129 a 132, se advierte que es idéntico, si no es una copia, del memorial de apelación de fojas 104 a 107, denotando que no rebate lo expuesto en el auto de vista que impugna; al contrario, sus argumentos están directamente observando la sentencia emitida, no se puede comprender de otra manera, cuando en todo el contenido del recurso se habla de las supuestas carencias de la sentencia, sin determinar cómo el reclamo de estos puntos fueron resueltos en el auto de vista y por qué es errónea la apreciación realizada por el Tribunal ad quem.

En el recurso de casación reitera que la sentencia no cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia; empero, no especifica qué puntos no fueron debidamente sustentados o sobre qué aspectos se encuentra la carencia referida; además, en el punto II.3 del auto de vista explica por qué la sentencia contiene los requisitos previstos en el artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, aspecto que no se encuentra impugnado en el recurso de casación, ni se sustenta por qué la valoración realizada es incorrecta.

El auto de vista en el punto “II.3.2” refirió que la parte demandada no cumplió con la obligación de presentar las pruebas que acrediten su pretensión, siendo el empleador quien tiene la carga de la prueba, conforme el principio de la inversión de la prueba y al no haberlo hecho, no ha demostrado que el trabajador sólo prestó servicios 2 meses y 22 días; al respecto, el auto de vista en su exposición señaló:

“Consecuentemente este tribunal entiende, bajo los argumentos doctrinalmente y jurídicos expuestos, que para refutar los razonamientos expresados en la Sentencia recurrida la parte apelante tenía esenciales plazos establecidos en el Código Procesal de Trabajo, en el entendido de que habiendo sido declarada en rebeldía tuvo la oportunidad de regularizar su situación y hacer valer su pretensión, lo que no sucedió en el presente caso…”

Lo expuesto advierte que la parte no aplicó oportunamente los mecanismos legales para hacer valer sus derechos, por lo que se aplicó la preclusión procesal, previsto por los artículos 3 inciso e) y 57 este aspecto no fue rebatido por la empresa demandada, quien sólo reiteró los argumentos de la apelación sin explicar por qué debieron ser considerados por el auto de vista de manera diferente; acreditándose la carencia argumentativa del recurso, carencia que conforme a la congruencia externa no puede ser suplica por este tribunal y menos pueden ingresar a valorar si el contenido del auto de vista es correcto o no.

Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la recurrente, no son suficientes para demostrar que el Tribunal de Alzada incurrió en violación o interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma y/o la errónea valoración de la prueba; en ese entendido, dado que sus afirmaciones, carecen de sustento legal, corresponde aplicar el artículo 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, en cumplimiento de la norma remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.