CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
La Juez de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal Tributario Primero de la capital Sucre, emitió la Sentencia N° 002/2023 de 27 de enero, de fs. 141 a 146, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 20 a 22; disponiendo, que al haber constatado “un fraude consentido”, el Ejecutivo de la Empresa Municipal de Aseo Urbano “EMAS”, inicie proceso correspondiente contra las personas responsables de la firma del contrato Nº ADM-DAF 008/2022, conforme a las leyes y reglamentos.
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, Elizabeth Mamani Martínez, interpuso recurso de apelación de fs. 105 a 153, que fue resuelto por el Auto de Vista N°85/2024 de 3 de junio, de fs. 168 a 169, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que CONFIRMÓ la sentencia apelada.
I.3. Recurso de casación.
Notificada con el auto de vista, Elizabeth Mamani Martínez, formuló el recurso de casación de fs. 171 a 174, argumentando:
En la forma.
Señaló que el Tribunal de Alzada, incurrió en violación del art. 265-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), al omitir pronunciarse sobre todos los puntos acusados en el recurso de apelación, que implicó la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes, fundamentación, motivación y congruencia.
En el auto de vista impugnado, hizo un resumen de los agravios acusados en el recurso de apelación, consignados en los incisos a), b), c), d) y e); empero, al monto de resolver omitió pronunciarse el tercer inciso: “c) VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ARTICULO 2 DEL D.L. 16187 DE 16 DE FEBRERO DE 1979 ART. 182 DEL B) DEL C.P.T Y ART. 22 DE LA LGT” (Textual); específicamente, respecto del art. 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), que según este precepto normativo, determina que los contratos de trabajo para alcanzar su eficacia jurídica, requieren ser refrendados (visados) por el Ministerio de Trabajo; empero, no existe pronunciamiento alguno al respecto por el Tribunal de Alzada.
Asimismo, omito pronunciarse respecto al cuarto agravio “d) VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO” (Textual); que determina sobre la reconducción del contrato, por existir una continuidad del servicio prestado en la Empresa Municipal demandada, hasta que feneció el tercer contrato (Adenda 008/2022).
En el fondo.
El Tribunal de Alzada, incurrió en violación e inobservancia del art. 2 del Decreto Ley (DL) Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, al establecer de manera vaga y escueta que en relación a la primera prohibición, no existen más de dos contratos suscritos entre las partes; y respecto a la segunda prohibición, que en el contrato no se especificó las funciones, tareas o labores que desempeñó la demandante, a efectos de verificar si son tareas propias y permanentes de la entidad; y en lo demás, dicho Tribunal, redundo que se constató una contratación irregular a favor de la trabajadora, por qué no cumplía con el perfil destinado al área económica.
Al respecto, señaló que a fs. 2 a 3, cursa el Contrato a Plazo Fijo Nº ADM-009/2021, con vigencia desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021; a fs. 4 a 5, consta copia del segundo contrato Nº ADM-DAF 008/2022, para cumplir funciones de Auxiliar Administrativo 3, con vigencia del 10 de enero hasta el 8 de abril de 2002; y a fs. 6, cursa el tercer contrato Adenda al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Nº ADM-DAF 002/2022; que demostró la existencia de más de tres contratos suscritos con la Empresa Municipal.
Señaló que de acuerdo al art. 2 del DL Nº 16187, no establece que para disponer la conversión del contrato a tiempo indefinido, se tenga que cumplir las mismas funciones, lo que daría lugar a evadir las prohibiciones previstas en dicha norma, con contrataciones sucesivas en cargos y funciones diferentes, debiendo en todo caso aplicar el principio “In dubio pro operario”.
Respecto de la segunda prohibición prevista en el art. 2 del DL Nº 16187, con relación si las funciones que cumplió son tareas propias y permanentes de la entidad; señaló que, el cargo que ejerció fue de Auxiliar Administrativo, que no es eventual ni temporal en ninguna empresa o entidad; asimismo, mal se pude señalar que en el contrato se describa una enunciación completa de las funciones que cumplió la trabajadora, cuando éstas están sujetas al manual de funciones.
Y con relación al “supuesto” incumplimiento del perfil para ocupar el cargo, señaló que, conforme se advierte del contrato de fs. 60 a 61, en la Cláusula Segunda, establece que: “…se ve la necesidad de contratación de la Lic. Elizabeth Mamani Martínez al cumplir con el perfil establecido en el manual de funciones de la entidad” (Textual); demostrando, así que es el propio contrato que determina que cumplió el perfil previsto en el manual de funciones.
Concluyó señalando que el Tribunal de Alzada, incurrió en violación de los principios de protección, continuidad y estabilidad laboral, previsto en los arts. 46-I, núm. 2 y 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4-I, inc. a) del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006.
Petitorio.
Solicitó, anule el auto de vista impugnado y en caso de ingresar al fondo del recurso, case el auto de vista, declarando probada la demanda de reincorporación.
I.4.Contestación.Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 13 de agosto de 2024 de fs. 175 vta., la Empresa Municipal de Aseo Urbano “EMAS”, contestó el recurso, señalando:
Conforme demostró en el curso del proceso, la actora suscribió con la Empresa Municipal, el Contrato de Trabajo Nº ADM-009/2021, con vigencia desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre de 2021, con el objeto que cumpla funciones de Trabajadora Social.
Posteriormente, se suscribió el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Nº ADM-DAF 008/2022 de 3 de enero, con una vigencia desde el 10 de enero hasta el 8 de abril de 2022, en el cargo de Auxiliar Administrativo 3, funciones que por su naturaleza es muy distinta al primer contrato; como consecuencia, de haber sido elegida como miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional de EMAS, por Acta de posesión MTEPS/JDTCH/028/2021 de 13 de julio, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social; y al gozar de inamovilidad por un plazo de un año, se suscribió con la demandante, la Adenda al Contrato de Trabajo a Plazo Fijo Nº ADM-DAF 008/2022, modificando únicamente el plazo estipulado hasta el 13 de julio de 2022, no por voluntad de EMAS, si no en cumplimiento de lo dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca; es decir, que la Adenda se suscribió en cumplimiento de una resolución administrativa, emitida por autoridad competente y no por necesidad o requerimiento de la Empresa Municipal.
Señaló que, la demandante a título de la aplicación de los principios que rigen en materia laboral, se considere una reconducción tácita de contrato; no consideró que, Elizabeth Mamani Martínez -a la conclusión de la relación laboral por cumplimiento del plazo estipulado- no continuó desempeñando funciones en la Empresa Municipal, al ser notificada mediante la Comunicación Interna Nº G.G. RRA 022/2022, en la que se le comunicó que en cumplimiento del plazo del contrato, se le agradeció por los servicios prestados, de acuerdo al Informe emitido por la Responsable Administrativa EMAS; pues, si bien asistió a la Empresa el 18 de julio de 2022, fue simplemente a la suscripción del Informe del Comité Mixto de Higiene y Seguridad Ocupacional EMAS, requisito indispensable para la posesión del Comité entrante y que no fue elaborado en su momento, por negligencia de la propia demandante y debido a su contagio del COVID 19.
Petitorio.
Solicito, declare infundado el recurso de casación.
