AS/0950/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0950/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.

Previamente, antes de resolver los argumentos del recurso de casación en el fondo, por un principio de congruencia de toda resolución, debe resolverse primero las causales de nulidad y de ser ciertas las acusaciones en la forma, esta impediría a este Tribunal, ingresar a resolver el recurso de casación en el fondo, al invalidarse el Auto de Vista.

Doctrina aplicable al caso:

La fundamentación y motivación, para resolver los recursos de apelación.

El art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), prevé: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, determinando que, el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación debe ceñirse a lo objetado en el recurso de apelación, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y resolución de ningún agravio expuesto en el recurso; además, de contener la resolución que se emita una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición asumida; más aún, si el Tribunal de segunda instancia constituye un Juez colegiado de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada, sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.

La motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal, para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; la motivación debe permitir vislumbrar con claridad, las razones de decisión por las que se confirma o se modifica un fallo de instancia; resolviendo todos los agravios expuestos en la apelación o impugnación, con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.

Motivación que debe contener toda determinación judicial, conforme ha establecido este Tribunal, en anteriores Autos Supremos: Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), así como en el Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda), entre otros, que al respecto señalaron: “…la debida y suficiente fundamentación de los fallos que supone exponer no sólo el razonamiento, sino respaldar el mismo con las normas jurídicas tanto sustantivas como adjetivas que sean aplicables al caso por resolverse, implica la obligación para que el juzgador absuelva todos los reclamos sometidos a su consideración, de modo tal que le permita al impetrante, en este caso, al recurrente, impugnar la decisión en esos puntos, pues privarle de ellos vulnera el derecho al debido proceso y con ello a la defensa, consagrados y protegidos por los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado” (Negrillas añadidas); quedando claro que los Tribunales de Alzada, al conocer un recurso de apelación deben dar cumplimento al art. 265-I del CPC-2013, fundamentado y motivando sus resoluciones, labor que debe plasmarse en la resolución precisa a todos y cada uno de los puntos expuestos, con argumentos específicos, que tengan como efecto otorgar seguridad jurídica a las partes.

Toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, debe contener una debida motivación y fundamentación, para que los sujetos procesales tengan certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecúa a la normativa vigente; más aún, si es emitida en revisión, de otra resolución que es cuestionada por el justiciable, mediante algún mecanismo procesal que la Ley le otorga; al respecto la SCP 682/2014 de 10 de abril, señaló: “La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: ‘«Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…»” (Negrilla añadida).

Por otra parte, la SCP 1245/2015-S1 de 11 de diciembre de 2015, señaló, sobre la debida motivación y fundamentación: “Así también la SCP 1020/2013 de 27 de junio, que ha establecido: ‘Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma’.

En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (Negrilla añadida).

En ese sentido, el Tribunal de apelación al resolver una causa, debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal; y, citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma; así precisó la SCP 0092/2012 de 19 de abril: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso, conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, refiere que:...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores....

La congruencia en los fallos que resuelven una apelación.

El Tribunal de Alzada, al resolver una apelación debe inexcusablemente cumplir con tres componentes, que son: exponer los hechos; efectuar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, como se desarrolló líneas arriba; empero, tiene también que respetar el principio de congruencia, que respecto de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones:

Primero, relativo a la congruencia externa, la que se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales; en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes, pero tampoco puede omitir resolver ninguno de los agravios o dudas planteadas por quien recurre.

Segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión; debiendo existir correlación entre lo que se afirma se cuestionó por el justiciable, las consideraciones de hecho y de derecho respecto a estas dudas, y la determinación o resolución asumida en base a las dos anteriores.

Al respecto de la congruencia externa, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, indicó: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…” (Negrilla añadida).

En segunda instancia, pueden darse diversos casos de incongruencia externa; ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante, citra petita.

Es por ello que, una resolución judicial, en mérito al principio de congruencia, debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265-I del CPC-2013, que establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión, en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante, que deben ser resueltas en su totalidad, otorgando seguridad jurídica a las partes.

Resolución del caso concreto:

Conforme se señaló precedentemente, la motivación en las resoluciones judiciales emitidas en revisión de un fallo impugnado, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente, motivación que debe estar plasmada absolviendo de manera razonada con una relación entre los hechos y la norma aludida y/o utilizada para fundar la resolución, como un elemento esencial del debido proceso; por ello, cuando el Tribunal de Alzada, omite motivar correctamente el auto de vista que emite, en la práctica estaría tomando una decisión de hecho y no de derecho, impidiendo a las partes tener conocimiento razonable del por qué la decisión asumida.

Conforme se tiene de los reclamos efectuados en el recurso de casación en la forma y lo expuesto en el recurso de apelación de fs. 150 a 153, se evidencia que, contra la Sentencia de primera instancia, se acusaron cinco (5) agravios con los siguientes rótulos: a) ACUSA VIOLACIÓN DEL ARTICULO 202 DEL CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y VIOLACIÓN E INOSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA; b) VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA; c) VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 2 DEL D.L. 16187 DE 16 DE FEBRERO DE 1979, ART. 182. b) DEL C.P.T. Y ART 22 DE LA LGT; d) VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY GENERAL DEL TRABAJO; y e) VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS LABORALES DE PROTECCIÓN DE CONTINUIDAD Y ESTABILIDAD LABORAL”.

El Tribunal de Alzada, en el CONSIDERANDO I del Auto Vista impugnado, realizó una síntesis de los cinco literales acusados como agravios, entre ellos los incisos c) y d) -acusados de omitidos- señalando:

c) Denunció violación e inobservancia del Art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979; el Art. 182.b) del CPT; y, del Art. 22 de la LGT, que prohíben la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la entidad, porque si no la relación se torna en indefinida.

Agregó que del segundo y tercer contrato de 1 de junio de 2021 y de 4 de julio de 2022 de Fs.4-5 y 6 en sentencia se determinó que no fueron refrendados por la Jefatura del Trabajo y carecen de eficacia jurídica, consiguientemente mal se puede justificar su desvinculación alegando el cumplimiento de los mismos. Añadió que desde el contrato inicial para el cargo de trabajadora social en la gestión 2021, propio y permanente de la entidad, contexto en el que le asistía la estabilidad laboral.

d) Acusó violación del Art. 21 de la LGT, en sentido que, a la conclusión de tercer contrato de 4 de julio de 2022, continuó trabajando como trabajadora de EMAS así consta en el certificado de incapacidad temporal de Fs. 19 y el informe de Fs. 122 a 126, operando la tácita reconducción, aspectos sobre los que no se pronunció la juez de primera instancia.”.

Empero, de la lectura integra del CONSIDERANDO II del auto de vista, se limitó en citar normativa y doctrina con relación del derecho de la estabilidad laboral, para concluir aceptando y transcribiendo partes de la sentencia, al expresar:

“(…) Ahora bien, en este escenario, corresponde precisar que en la sentencia de primera instancia se determinó que la conclusión de la relación laboral emerge de la desvinculación laboral determinada el 18 de julio de 2022 por la entidad empleadora, mediante comunicación interna.

En el análisis que propone la a quo sobre los contratos de trabajo, sobre todo el segundo N° ADM.DAF 008/2022, en la cláusula segunda se consignó que al existir acefalía de auxiliar administrativo 3, se ve la necesidad de contratar a Elisabeth Mamani Martínez al cumplir el perfil establecido en el Manual de Funciones de la Entidad; sin embargo, precisó la a quo que la formación profesional de la demandante es de trabajadora social, según consta en el primer contrato, lo que implica que no cumple con el perfil para ser auxiliar administrativo 3, situación que corroboró con las declaraciones de René Esai Sánchez y Lourdes Aparicio Barrera, estableciéndose en definitiva que el segundo contrato fue decisión unilateral del gerente, sin considerar el perfil en área económica que se requería para dicho puesto.

Ahora bien, el DL 16187 en su Art. 2 establece: "No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido."

En relación a la primera prohibición que establece la norma en cita, verificamos que no existen más de dos contratos suscritos entre las partes.

Sobre la segunda prohibición, constatamos que, en el contrato suscrito no se especificaron las funciones, tareas o labores que debla desempeñar la demandante contratada a efectos de verificar si son tareas propias y permanentes de la entidad, a lo que debemos añadir que, se estableció una contratación irregular porque la contratada no cumple con el perfil de una personal destinado al área económica, criterio con el que coincidimos en aras de respetar el principio de verdad material.

Así las cosas, consideramos que no son evidentes les agravios denunciados en el recurso de apelación que se resuelve, teniendo en cuenta, precisamente, la relación de antecedentes y los argumentos anteriormente mencionados.

Debemos señalar también que el demandante no puede aducir vulneración del derecho a la defensa por su estatus jurídico de demandante que busca la tutela efectiva de sus derechos.

También es necesario señalar que no hubo suscripción de un tercer contrato propiamente dicho porque el último contrato firmado, era un contrato diferente al primero, en otras funciones diferentes que requieren de un perfil profesional en el área económica-administrativa.” (Resaltado añadido).

Del texto transcrito, se advierte que el auto de vista, además, de emitir un criterio de conformidad y coincidencia respecto de los argumentos de la Juez de primera instancia, no se pronunció de manera alguna, respecto a las literales c) y d), acusados como agravios en el recurso de apelación de fs. 150 a 153; dejando a la justiciable sin determinación alguna sobre los puntos cuestionados en contra de la sentencia.

En ese entendido y conforme a las consideraciones efectuadas, el auto de vista, ante la omisión de considerar, analizar y resolver los agravios respecto de la violación de los arts. 2 del DL Nº 16187, 182 inc. b) del CPT, 21 y 22 de la LGT y con relación de omisión en la valoración de la prueba de fs. 19 y 122 a 126, que según la parte demandante, le provocó una flagrante vulneración de sus derechos previstos en los principios de protección, continuidad y estabilidad laboral; hechos que fueron expuestos como agravios en el recurso de apelación, vulnerando de esta manera el debido proceso, previsto por los arts. 115-II y 117-I de la CPE y el principio de congruencia en cuanto a la concordancia que debe existir entre los fundamentos planteados y los resueltos, denominada incongruencia citra petita, desarrollada precedentemente en la doctrina aplicable al caso; puesto que, la hipótesis efectuada debió ser analizada y resuelta, para verificar si los sustentos expresados en estos agravios de la apelación, son valederos o sí carecen de fundamento o si la determinación del Juez de la causa es correcta; todo conforme a los antecedentes y la legislación nacional aplicable; para así la apelante, pueda advertir si la posición asumida en su impugnación es cierta o errada, conforme al análisis, fundamentación y motivación que se desprenda en la emisión de la resolución de vista.

Se incumplió con lo previsto en el art. 265-I del CPC-2013, aplicable a la materia de conformidad al art. 252 del CPT, y la SCP 1409/2014 de 7 de julio de 2014, que señaló al respecto: “Bajo este parámetro la jurisprudencia constitucional acerca de la congruencia en las resoluciones de alzada mediante la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, indicó que: ‘Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo”.

Conforme a estas consideraciones, se hace imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación; pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre a la administrada, respecto de los alcances del auto de vista confirmatorio totalmente; la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.

Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es la de garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión, por los Tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de Alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio, sobre lo que se resolvió; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.

En ese entendido, se advierte que el Tribunal de Alzada, ha obrado fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 218 y 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde aplicar en el caso los arts. 105-II en su primera parte y 220-III, núm. 1 inc. c) del CPC-2013, en virtud de la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal está impedido de resolver, las infracciones de fondo acusadas en el recurso; pues, en mérito a lo expuesto, se asume un criterio anulatorio en la resolución del recurso de forma.