AS/0958/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0958/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1. Respecto de los requisitos para formular el recurso de casación, el art. 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil, establece que quien recurre: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, únicos presupuestos jurídicos, que permitirían a este Tribunal ingresar a analizar los fundamentos del recurso de casación interpuesto.

Por ello, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada, hubiera errado y cómo debe sanearse el error; de esa manera, se cumple con la exigencia prevista en el precepto añadido en el anterior párrafo, que describe supuestos de violación (referido a la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello); la exigencia descrita precedentemente, obedece a la tesis que el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho y en función a lo establecido por la norma que regula esta medio de impugnación.

Este recurso, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se puede colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.

En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá exponer los agravios que la Ley refiere, a diferencia del recurso de casación que procede contra el Auto de Vista que resolvió la apelación, por cuanto a diferencia del juicio que expide el Tribunal de apelación, en casación, corresponderá establecer si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.

En tal razón, corresponde que el recurso de casación, esté orientado en sus argumentos a cuestionar los fundamentos, que considere la parte recurrente, están errados en el Auto de Vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la Sentencia de primera instancia; y si en su caso fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto del análisis que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por la Juez de la causa.

En el caso, el recurrente en el recurso de casación de fs. 596 a 599, reiteró los argumentos de en su apelación de fs. 529 a 532, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración hubiese incurrido la Sentencia, que hubiesen sido generados en la determinación de la Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, cambiando la suma y su petitorio, los argumentos e hipótesis del recurso de casación presentado, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señala infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, se volvió a plantear los agravios de la apelación, resultando una copia exacta del recurso de apelación, tal es así, que el texto del recurso de casación cuestiona las decisiones y/o aparentes omisiones de la Juez A quo, como de los fundamentos de la Sentencia; recurso, en la que, sólo cambió la suma de “recurso de apelación” a “recurso de casación”; asimismo, en el petitorio se modificó únicamente que se plantea un recurso de casación contra el Auto de Vista que se recurrió; refiriéndose en todo el contenido del recurso, a la disconformidad con la Sentencia, pues, la casación presentada, resulta una copia exacta del recurso de apelación.

Conforme se tiene señalado precedentemente, considerando las características de este medio de impugnación, quién recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que considera cometió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y, el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.

En autos, al resultar los argumentos del recurso de casación, una copia exacta de la apelación, no se señaló como o de qué forma, el Auto de Vista contiene las violaciones alegadas a los principios señalados; asimismo, no se menciona qué norma hubiese sido violada, aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, por el Tribunal de alzada, el recurso se limitó a reiterar de manera textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación, que contiene agravios contra la Sentencia; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del Auto de Vista que se recurre.

De ese modo, conforme se afirmó en los Autos Supremos Nros. 689 de 4 de noviembre de 2019, 73 de 20 de febrero de 2020, 478 de 16 de septiembre de 2021 y 13 de 8 de febrero de 2023, emitidos por esta Sala, los argumentos contenidos en el recurso de casación, no tienen sustento dentro de los parámetros expuestos, toda vez que, solo reitera la expresión de agravios formulados contra la Sentencia, en ese sentido, el recurso de casación formulado, contiene una argumentación que objeta la Sentencia, no así, el Auto de Vista; pues, es copia fiel del recurso de apelación.

Entonces, no se puede sustentar una supuesta errónea valoración de la prueba; recordando además, que en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino que, se verifica si la valoración efectuada incurrió en errores o no, sean estos de hecho o de derecho, puesto que, la valoración probatoria es una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, razón por la cual, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una revisión de la valoración otorgada, conforme a la hipótesis planteada en el recurso, por lo que, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión.

En la errónea valoración de derecho, debe identificarse la norma que reconoce un valor diferente al que le fue asignado, en la supuesta errónea valoración, especificando cual seria el valor que la Ley le otorga; y en la errónea valoración de hecho, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, que a entender de quien recurre, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia.

Estas inobservancias, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley, la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el Auto de Vista.

II.2. En la parte final del recurso, se sostiene que el documento privado de 19 de diciembre de 2015, de fs. 18, no implica una renuncia de derechos, solo el reconocimiento de que se pago el total de los beneficios y que no existe pago pendiente; por lo que, a entender de la recurrente, no se adeudaría ningún concepto relacionado a los derechos laborales del co demandante Valerio Toaca Aguilar.

Debe entenderse que, los derechos laborales y beneficios sociales son irrenunciables, como prevé el art. 48-III de la Constitución Política del Estado; por ello, no puede sustentarse, como pretende la empresa unipersonal recurrente, que se asuma el documento privado de fs. 18, como pago total por los beneficios y derechos labores, que por Ley correspondan al co demandando Valerio Toaca Aguilar, así este se haya suscrito de manera voluntaria, puesto que, no puede renunciarse a estos beneficios, como prevé la Norma Suprema.

Y es dentro de este proceso, ante la Juez de turno que conoció, se tiene la posibilidad, de un juicio contradictorio, con valoración probatoria, así como otros aspectos relativos a la aplicación de normas laborales sustantivas, respecto de los hechos controvertidos, donde se definió los derechos y beneficios sociales que corresponde al co demandante Valerio Toaca Aguilar conforme a la Ley; liquidación que no desconoció el pago asumido en el documento privado referido, pues, se descontó de la liquidación realizada, la suma que fue pagada en ese entonces como parte de los beneficios sociales y derechos laborales que le corresponden al actor; por lo que, resulta infundada la infracción acusada en este punto.

En mérito de lo expuesto, corresponde resolver conforme establece el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.