AS/0961/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0961/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II. Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1. Consideraciones previas.

Expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 206 a 208, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la entidad recurrente interpuso recurso de casación con la siguiente argumentación: “…en cuanto al fondo y forma del Auto de Vista…”; desarrollando argumentos referidos a la falta o errónea valoración de la prueba, sin embargo, en el último punto, se advierte que alegó la falta de motivación y fundamentación; sin embargo se limitó al desarrollo de la jurisprudencia sin realizar una relación del mismo con la determinación asumida por el Tribunal de alzada, asimismo, se advierte que solicita en su petitorio: “…anulen obrados hasta el vicio más antiguo…”.

En este contexto, es importante precisar que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho; debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el presente recurso, se funda en la existencia de vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de la falta de pronunciamiento respecto de los agravios expuestos en el recurso de apelación, por lo que, lo señalado por el recurrente, no es correcto desde el punto de vista procesal.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se resolverá en primer lugar el recurso de casación en la forma, porque en caso de ser evidentes sus argumentos, no correspondería resolver el recurso de casación en el fondo, decisión que de ningún modo significa la alteración del contenido, ni la vulneración de derechos constitucionales del recurrente y solo en caso de no ser evidentes las denuncias expuestas en el recurso de casación en la forma, se ingresará a resolver el recurso de casación en el fondo.

II. 2.- Argumentos de derecho y de hecho.

2.1.- La universidad recurrente, señaló de manera general que la motivación y fundamentación de las resoluciones, constituyen una parte integrante del debido proceso, citando jurisprudencia constitucional que respalda ésta afirmación y los preceptos constitucionales en los cuales se prevé esta garantía-derecho-principio del debido proceso, sin esbozar, qué fundamento del auto de vista recurrido es contrario a la jurisprudencia que señala, ni especificar el por qué o cómo, se habrían vulnerado estas normas de la Ley Fundamental; señaló tratados internacionales y artículos de la Constitución Política del Estado, sobre el debido proceso y la relación con la debida fundamentación y motivación de las resoluciones, indicando la importancia sobre ello, sin establecer, qué fundamento del Tribunal de Alzada o decisión que asumió, carecería de esta obligación procesal, o de qué forma se hubiese vulnerado esta garantía, solo realizó una descripción de lo que implica la debida motivación y fundamentación en las decisiones que se asume, al definir una situación jurídica.

Conforme las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la ley o leyes vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas o la descripción de un derecho o garantía como ocurre en el presente caso, realizando solo una descripción conceptual de la fundamentación y motivación de las resoluciones y la jurisprudencia, sin indicar o relacionar estos conceptos con la determinación del Tribunal de Alzada; así también, se debe considerar que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren vulnerado las formas esenciales del proceso, sancionadas con nulidad por ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento, aspectos que imperativamente deberán ser exteriorizados a través del recurso de casación en la forma, por la parte recurrente, explicando en qué consiste la vulneración de la norma que se alude y cuál el error del Tribunal de Apelación que debe ser rectificado a través de la nulidad, no solo hacer una descripción conceptual de un derecho o garantía, sin referirse para nada, a la resolución de vista que se cuestiona.

Esta inobservancia, de ningún modo puede suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen al propio desconocimiento y negligencia en que incurrió la parte recurrente a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por ley; en ese sentido se establece que es infundado este argumento traído en casación en la forma.

II.2.2.- En relación a que el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en errónea valoración de la prueba, toda vez que conforme la prueba aportada se evidenció que el tiempo de servicios fue de 2 años, es decir, desde la gestión 2019 y en la gestión 2021, en relación al informe de recursos humanos que señala que en la gestión 2020.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la Juez de primera instancia en la Sentencia emitida en su acápite CONSIDERANDO, luego de un análisis y valoración de la prueba aportada tanto de cargo como de descargo, determinó la existencia de un tiempo de servicios de 3 años, 1 mes y 9 días, en base al análisis de la prueba cursante de fojas 1 a 12 consistentes en el certificado de trabajo, los contratos de trabajo, la pre liquidación y el finiquito, de fojas 132 a 133 acta testifical de cargo, fojas 134 acta de comparecencia del demandante y del demandado, fojas 32 a 73 y 83 a 122 documental de descargo, fojas 162 acta de audiencia testifical de descargo, prueba que evidencia el tiempo de servicios desempeñado por el actor por 3 años 1 mes y 9 días.

En relación a que no se hubiese valorado que en la gestión 2020, no se contrató personal de servicio, se evidencia que la Juez de primera instancia, en base a la documental descrita evidenció que el vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada fue desde el 1 de abril de 2019 al 9 de julio de 2021; en relación a la gestión 2018 alegada por el recurrente, se advierte que los de instancia advirtieron que, si bien la entidad reconoció que hubo modalidad de contratación con algunos trabajadores que cumplían la modalidad de serenos; sin embargo, no cursa prueba que demuestre lo contrario, por lo que, reconocieron el vínculo laboral para la gestión 2018 bajo los mismos términos de la gestión 2019 ante la manifestación de la entidad demandada, coligiendo que el tiempo de servicio fue de 3 años, 1 mes y 9 días.

En relación a que la carga probatoria no solo correspondería al empleador sino al trabajador, es preciso señalar que, en la relación entre el trabajador y el empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar asuntos laborales, es el empleador como detentor de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto, la legislación con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es para la parte patronal y facultativa para el trabajador, a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión, por ello, rige el principio de inversión de la carga de prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; o en su caso, demostrar con suficiencia los argumentos aducidos en su defensa, siendo simplemente una facultad del demandante trabajador, la de ofrecer prueba, más no una obligación; este principio, busca una equidad procesal junto con otros, que tienden a proteger al trabajador como el sujeto débil de la relación.

En ese sentido, el demandado tiene la obligación de desvirtuar con la prueba que considere conveniente las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se refutan como ciertos, se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el artículo 182 del Código Procesal del Trabajo, la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible, principio previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el artículo 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el artículo 3 inciso h) del Código Procesal del Trabajo, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Esto, no implica una desigualdad procesal en la producción y valoración probatoria; al respecto, la Sentencia Constitucional N° 0049/2003 de 21 de mayo, señaló: “Las normas contenidas en los art. 3- h), 66 y 150 CPT no son contrarias al principio de igualdad que consagra el art. 6 CPE, sino que son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el Derecho Laboral, que surgió ante la necesidad de proteger en forma especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores, aspecto que no es menos evidente en materia procesal, por cuanto en la realidad del país, en un gran número de relaciones laborales el contrato de trabajo se celebra en forma verbal y los escasos documentos que podrían acreditar la existencia de esa relación, su duración, remuneración, desarrollo, conclusión y otros extremos, quedan en manos del empleador, sin que el trabajador pueda tener acceso a ellos, de lo que se infiere que, ante la inexistencia de una disposición que establezca la inversión de la prueba, los atropellos y el desconocimiento de los derechos laborales sería constante porque los interesados no tendrían posibilidad de acreditar sus reclamos para que se dé lugar a sus pretensiones en instancia judicial”, cuyo razonamiento, fue reiterado en la SCP N° 0718/2012 de 13 de agosto, entre otras.

En tal merito, no son contrarias al principio de igualdad que consagra el artículo 6 de la Constitución Política del Estado y tampoco vulneran el artículo 115 de nuestra carta magna como alega la empresa recurrente; sino que, son el reflejo del carácter protector y de tutela que tiene el derecho laboral, que surgió ante la necesidad de proteger de manera especial a los trabajadores, situados en desventaja frente a los empleadores; por lo que, lo reclamado en el presente punto carece de fundamento.

En relación a que pago del subsidio de frontera de las gestiones 2018 y 2020 se encontraría determinado de forma errónea, porque en las referidas gestiones no existió relación laboral; se tiene que, el artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas

Dicha norma, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

En base a la referida normativa, el pago del subsidio de frontera ordenado en sentencia y confirmado por el auto de vista recurrido, está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, correspondiente al 20% del salario mensual, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, por lo que, para beneficiarse de este concepto, no se hace mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, basta que desempeñe sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales. En ese contexto, de la revisión de los antecedentes, se evidencia que, conforme a la prueba adjunta de fojas 3, 9, 91 a 107 y 110, la Juez de primera instancia advirtió que el actor no percibió este derecho con excepción de la gestión 2021 por lo que corresponde el pago por las gestiones 2018, 2019 y 2020, situación que fue confirmada por el Tribunal de alzada.

Asimismo, en cuanto al aguinaldo de navidad y el 20% en el aguinaldo de navidad, se advirtió que el empleador no desvirtuó ni demostró el cumplimiento en la cancelación del mismo, a excepción de la gestión 2019, por lo que, los de instancia determinaron de forma correcta el pago del referido concepto por las gestiones 2018, 2020 y 2021 por duodécimas.

Por otra parte, corresponde señalar que, el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros, en el principio de la libre apreciación de la prueba, señalando que constituye aquel por el: “que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.

Norma concordante con la disposición inmersa en el artículo 158 de ese mismo cuerpo normativo, determinando que el juzgador al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

De lo señalado, se advierte que, dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado, siempre y cuando, se adecuen a derecho.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en errónea valoración de la prueba, como se acusó en el recurso de casación, en consecuencia, corresponde aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.