CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Para la nulidad derivada de la infracción formal, la línea jurisprudencial trazada por éste Supremo Tribunal de Justicia, ha superado aquella concepción que, vislumbraba la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal, buscando resguardar las formas previstas por la ley procesal; puesto que, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso, con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio, que a la postre derive en una injusticia; sólo en caso de ocurrir esta situación, está justificado determinar la nulidad procesal, para que las partes en conflicto, hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones.
Esta posición, de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, entre otros; por el contrario, deben ser acatados y cumplidos, dentro de esa corriente, se configura precisamente los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, 105 y 106 del Código Procesal Civil; criterio asumido en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, emitidos por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros.
En ese contexto se tiene que, el art. 265-I del Código Procesal Civil, prevé que: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo; donde se señala que el Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación, debe ceñirse a lo objetado en el recurso, no pudiendo el Auto de Vista, disponer cuestiones que no han sido pedidas, como tampoco omitir el análisis y/o resolución de ningún agravio expuesto en apelación, además, la resolución de vista, debe contener una debida motivación y fundamentación, respecto de la posición que asuma; más aún, si el Tribunal de segunda instancia, constituye un Tribunal de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación, de analizar todos los agravios expuestos en el o los recursos interpuestos contra la Sentencia.
En autos, se advierte que el Tribunal de Alzada, desarrolló su análisis en relación a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación de fs. 377 a 379, que fue formulado por la entidad ahora recurrente; emitiendo un Auto de Vista, conforme prevé la normativa precedentemente desarrollada; de cuyo razonamiento, surgió una resolución integral conforme se argumentó en apelación y lo resuelto en la Sentencia, absolviendo los agravios deducidos; y contrario a lo afirmado en el recurso de casación, el Auto de Vista contiene una fundamentación jurídica, absolviendo los puntos 2, 3 y 4 de la apelación, alegados de omitidos; puesto que, se explicó las razones que llevaron a concluir al Tribunal de Alzada, él por qué fue correcta la determinación de la Sentencia, respecto de la continuidad laboral en la suscripción de nueve contratos de trabajo a plazo fijo, suscritos de manera continua con el demandante; desarrollando la normativa aplicable y subsumiendo la misma a los hechos acontecidos para definir la relación como una continua e indefinida, bajo los alcances de la Ley General del Trabajo, dando a conocer las razones jurídicas para la posición asumida, por lo que, se evidencia que el Auto de Vista fue emitido en el marco de la congruencia y pertinencia exigidos; dando cumplimiento al art. 265-I del Código Procesal Civil; por lo que, contrariamente a lo acusado en el recurso de casación en la forma, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado en la determinación asumida por el Tribunal de Alzada.
El Tribunal de apelación, en el punto II.3.2 del Auto de Vista, resolvió unificando los puntos 2, 3, y 4 de la apelación formulada por el GAM de La Paz; en función a que estos, son aspectos que están relacionados entre sí, giran sobre el modo de contratación, la normativa a aplicarse, la continuidad laboral y la situación jurídica de los 9 contratos de trabajo a plazo fijo continuos; en mérito a ello, el Tribunal de alzada, resolvió en una unidad estos reclamos; tal hecho, no puede para calificarse como una vulneración al debido proceso, asumiendo una falta de pronunciamiento; toda vez que, no existió una omisión de consideración de los agravios, sino que fueron resueltos de manera conjunta ante su relación entre sí; dando a conocer los fundamentos, lo motivos y la norma jurídica en la que se sostiene la decisión asumida.
El Tribunal de apelación, no se encontrará reatado a los puntos específicos postulados en el recurso de apelación, sino al problema jurídico controvertido que se aborda en tales puntos, al centralizar los puntos 2, 3 y 4 de la apelación, en razón al problema jurídico materia de controversia y expedir pronunciamiento a partir de tales parámetros, no incurrió en infracción legal alguna, mucho menos en lesión del derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación y motivación; toda vez que, se llegó a resolver las dudas expuestas en esos agravios.
En tal sentido, contrariamente a lo acusado por la entidad demandada en su re ruso de casación, sí existe pronunciamiento fundamentado y motivado sobre los agravios expuesto en la apelación; ahora, que la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada, sea consideradas errónea por quien recurre, no genera una vulneración al debido proceso en su componente de la debida fundamentación y motivación, como tampoco al principio de congruencia; puesto que, si el demandante consideró equivocado el análisis y determinación asumida, debió acusar una supuesta errónea aplicación, mala interpretación o violación de la normativa sustantiva utilizada en la resolución de esos agravios; interponiendo un recurso de casación en el fondo, para que se analice su hipótesis respecto de los fundamentos vertidos en alzada; por consiguiente, estos argumentos contenidos en el recurso de casación, como causales de nulidad, devienen en infundados, porque no evidencian el quebrantamiento o la infracción de las formalidades del proceso, ni de la norma procesal que regula el trámite de los procesos.
Por otro lado, debe tenerse presente que, el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, está dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Como se precisó al exordio de la fundamentación, el art. 270-I del Código Procesal Civil, determina que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista emitidos en procesos ordinarios o en los casos expresamente previstos pro Ley; en ese marco, el recurso de casación tiene como finalidad, la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante el trámite del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos.
En ese entendido, correspondía en el recurso de casación presentado por el GAM de La Paz, por la Entidad Descentralizada Municipal de Cementerios La Paz, orientar sus argumentos e infracciones, contra el Auto de Vista que se impugna, cuestionando los fundamentos expuestos y analizados por el Tribunal de Alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por la Juez de primera instancia.
Por ello, no se puede cuestionar en el recurso de casación, aspectos que no fueron reclamados en su oportunidad en el recurso de apelación, cuando el Auto de Vista, determinó confirmar la decisión asumida en la Sentencia; en razón a que, al no haber sido parte de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no hay un pronunciamiento del Tribunal de Alzada sobre los mismos, perdiendo la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre reclamos o hipótesis no expuestas en apelación, conforme prevén los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo.
Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de Alzada analice lo asumido en la Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.
El GAM de La Paz, por la Entidad Descentralizada Municipal de Cementerios La Paz, cuestionó como infracción en su recurso de casación, que no existe pronunciamiento sobre una aparente oportunidad y caducidad para demandar una reincorporación laboral, en función al art. 10 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el artículo único del Decreto Supremo N° 495 de 1 de mayo de 2010 y la consideración de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0135/2013-L de 20 de marzo de 2013 (como aclaración, dicho fallo constitucional, no determinó un plazo de caducidad para accionar una demanda de reincorporación ante la judicatura laboral, sino un plazo para acudir ante instancias del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; como expresamente lo señala; además, fue modulada por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0468/2016-S1 de 4 de mayo de 2016), hecho que no fue expuesto como agravio en la apelación.
En el recurso de apelación de fs. 377 a 379, en el que, sólo se reclamó la condición del actor, bajo qué régimen se encuentra, que los contratos son a plazo fijo y no pueden ser atendidos como una contratación indefinida, la imposibilidad de pago de sueldos devengados, temas presupuestarios y un aspecto ajeno al proceso, como es el fuero sindical.
Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, este Supremo Tribunal de Justicia se encuentra imposibilitado de analizar y resolver nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, como agravios en la apelación; por esta misma razón, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista N° 028/2024 de 28 de febrero, de fs. 404 a 409, sobre el reclamo efectuado de manera directa en casación, una aparente caducidad para interponer la demanda de reincorporación (hipótesis que no tomó en cuenta que, se acudió de manera pronta primero a instancia administrativa y a la vía constitucional).
Considerando que, el Auto de Vista confirmó la Sentencia, no se puede alegar nuevas infracciones relacionadas a modificaciones efectuadas y/o a la emisión de la Sentencia de primera instancia de manera directa.
En tal sentido, se activa la preclusión procesal, principio procesal que rige el proceso laboral y se fundamenta en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, perdiéndose la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considera le causa un agravio o vulneración.
Conforme a estas consideraciones, la infracción que se alega, debió ser denunciada oportunamente ante la Juez de la causa, en el recurso de apelación y de ningún modo realizarlo de manera directa en el recurso extraordinario de casación, porque esto implica un salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación; toda vez que, este último, abre su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento del auto de vista, respecto, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a su conocimiento; por lo que, no corresponde efectuar un análisis de este cuestionamiento, resultando infundado el argumento alegado.
En mérito de lo expuesto, encontrándose infundadas las infracciones traídas en casación, corresponde resolver conforme establece el art. 220 parágrafo II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia por determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
