CONSIDERANDO I
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 3 del Tribunal Departamental del Justicia de Cochabamba, emitió la Sentencia N° 77/2022 de 17 de octubre, de fojas 414 a 423, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fs. 6 a 8 vta., subsanada a fs. 13 y 16 de obrados, en lo que respecta a los beneficios sociales y derechos laborales liquidados sobre la base del promedio salarial indemnizable, más la actualización y multa del 30%, sin lugar al cálculo de los derechos sociales sobre el cien por cien del salario mínimo nacional, así como la nivelación al cien por ciento del salario mínimo nacional sin costas. Disponiendo que la parte demanda, Sra. NITZA CORALY USSEGLIO PADILLA propietaria de la LIBRERÍA “C Y A” , proceda al pago a favor de la actora Sra. ROMINA MICHAEL CAPUSIRI HUARAYO, debiendo pagar la liquidación total de Bs. 88.239,40, por el concepto de:, Desahucio, indemnización 2658 días, aguinaldo de navidad, reintegro 2016 al 2019 (gestión 2014 duodécimas, gestión 2015, 2020, 2021 duodécimas), segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia (gestión 2014 duodécimas, 2015, 2018), vacaciones 27,6 días, primas, retroactivo bono de antigüedad (gestión 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021), reintegro de saldo de sueldos ( gestión 2014, 2015,2016,2017, 2018, 2019, 2020, gestión 2021 incluye solo saldo sueldo junio), subsidios familiares (prenatal, natalidad y lactancia).
Monto de beneficios sociales y derechos laborales, que será objeto de la actualización e imposición de la multa del 30% previsto por el art. 9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006, a ser liquidados en ejecución de fallos.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 052/2024 de 15 de abril de fojas 449 a 455, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, “REVOCÓ EN PARTE” la Sentencia apelada N° 77/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 414 a 423, con las siguientes modificaciones en el total parcial de Bs. 86.919,4, por el concepto de los siguientes beneficios sociales: Indemnización, desahucio, 2658 días, aguinaldo de navidad, reintegro 2016 al 2019 (gestión 2014 duodécimas, 2015, 2020, 2021 duodécimas), segundo aguinaldo esfuerzo por Bolivia (gestión 2014 duodécimas, 2015, 2018), vacaciones 27,6 días, primas exceptuando la gestión 2016 (6 gestiones), retroactivo bono de antigüedad (gestión 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021), reintegro de saldo de sueldos ( gestión 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021), subsidios familiares (prenatal, natalidad y lactancia).
Monto que en ejecución de sentencia deberá ser cancelado, más la correspondiente actualización en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV´ s y multa del 30%, conforme determina el art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006. Sin costas y costos de conformidad al art. 223. IV núm. 3) del Código de Procesal Civil, aplicable por permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo 2006.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Nitza Coraly Usseglio Padilla, interpuso el recurso de casación de fojas 461 a 463 vta., en el que expresó lo siguiente:
1.- Alegó que, no se han compulsado los antecedentes de acuerdo a lo que se refleja en el propio expediente, por el contrario, hacen una interpretación errónea sobre la normativa vigente, sin individualizar los elementos probatorios, como también la prueba testifical presentada por esta parte indicando que los hechos no habrían sido desvirtuados, el cual pese de haber indicado los puntos no valorados en el recurso de apelación presentado por esta parte, en el Auto de Vista de 15 de abril de 2024, sostiene que el Juez ad quo, realizó la valoración integral de todos los elementos probatorios producidos por la demandante y demandada, analizando y considerando los antecedentes que forman el proceso en función de los conceptos laborales demandados, en resumen indicando que se realizó un análisis adecuado advirtiendo que la sentencia apelada recae sobre todos los puntos litigados. En este sentido los elementos probatorios asignado del valor legal correspondiente y la prueba en su conjunto, han sido omitidos en su valoración realizada por las autoridades correspondiente, se incurrió en errónea interpretación corresponde analizar nuevamente los elementos probatorios presentados por la parte demandada, dándole el valor probatorio que corresponde en apego a los principios del derecho laboral porque tanto la valoración en la Sentencia de 17 de Octubre de 2022 y los argumentos realizados en el Auto de 15 de abril del 2024, hacen una mala valoración probatoria, evidenciando una parcialidad en favor de la demandada generando agravios y perjuicios a su persona.
2.- Alegó que en el Auto de Vista de fecha 15 de abril de 2024, señaló que la resolución impugnada contendría la suficiente fundamentación y motivación en cuanto a la decisión de reconocer los beneficios y derechos laborales, como también indicando que se realizó un análisis adecuado, advirtiendo que la sentencia apelada recae sobre los puntos litigados, indicando que no es evidente los argumentos realizados por su parte.
Indicó que, la fundamentación de la Sentencia de 17 de octubre de 2022 y del Auto de Vista de 15 de abril de 2024, no han tomado en cuenta, los argumentos presentados por su parte correspondiente a las pruebas de fs. 20-95, 128-243, 250-251, 344-388, 392- 393, 397-399, 02-406 etc.; los mismos no fueron tomados en cuenta para una debida fundamentación, tomando en cuenta que la prueba presentada cuenta la verdad material de los hechos disputados, siendo que este extremo inflinge el debido proceso en su vertiente de fundamentación; señaló al respecto como jurisprudencia aplicable al presente caso la SCP N° 0249/2014-S2, en relación a la motivación y fundamentación de una resolución judicial o administrativa.
3. Finalmente respecto del pago de primas, refirió que se evidenció una omisión y errónea interpretación de la prueba aportada por su parte conforme consta en fs. 142-243, incurriendo en una arbitraria interpretación de los alcances del art. 48 y 57 de la Ley General del Trabajo, toda vez que el pago de primas obtenidas como ganancia y/o utilidad de la empresa siempre y cuando el trabajador ha cumplido interrumpidamente su labor durante el año; hecho que no es acorde al presente caso, siendo que la demandante no llego a cumplir con los requisitos por dicho artículo, por lo que evidenció que el Juez de primera instancia como los Vocales de la Sala no dieron ningún valor probatorio para realizar un ajuste acorde a lo probado por esta parte, porque se dejó claro que el negocio familiar de la demandada no obtuvo ganancias anuales, según los balance que se acompañaron de las gestiones presentadas y el juzgador presumió que el negocio familiar obtuvo ganancias anuales, por lo que otorgó a la demandante el cálculo exorbitante del pago de los primas anuales desde la gestión 2014 al 2021, presumiendo que la librería logro alcanzar ganancias, cuando en realidad todo el negocio realiza para el pago de las elevada primas la valoración de desempeño del trabajador, lo cual nos lleva al caso que nos amerita señalando que la demandante solamente perjudico al negocio, faltado a su fuente laboral siempre con excusas, que provocó que el negocio no lograra alcanzar los resultados fijados y mucho menos las ganancias que el juzgador presume.
Citó el Auto Supremo Nº 07 de 5 de enero de 2016, respecto del pago de las primas que establecen que este beneficio se limita a un máximo de un sueldo siempre y cuando las condiciones de utilidades cumplan ciertas exigencias, aplicados en el art. 578 de la LGT, concordante con el art. 24 del DS N° 3691, es más señaló que el juez como los vocales de manera errónea determinan que al tenor del art. 181 del Código Procesal del Trabajo, existirían presunción de utilidades; sin embargo, tal presunción, no puede ser equivalente a pagar un sueldo íntegro a cada uno de los actores, por lo que se evidencia un claro error en lo que se refiere a la interpretación de la norma.
Concluyó con relación a las primas acreditaron que todas las agestiones del 2014 al 2021 exceptuando el 2016 el negocio familiar habría obtenido las utilidades suficientes para poder beneficiar a la trabajadora, hecho totalmente erróneo al no realizar una detallada valoración adecuada de la prueba presentada por esta parte.
Pidió se emita auto supremo casando el Auto de Vista N° 082/2023 del Código Procesal Civil en su art. 220 inc. IV.
I.4 Contestación al recurso de casación.
La demandante contestó al recurso de casación alegando lo siguiente:
La demandada refiere en su 1er. punto respecto al memorial de casación que: "...no se han compulsado los antecedentes de acuerdo a lo que se refleja en el propio expediente, por el contrario, hacen una interpretación errónea sobre la normativa vigente, sin individualizar los elementos probatorios como también la prueba testifical..."
Respecto a que no se hubieren compulsado los antecedentes, refirió que, sí se han compulsado los antecedentes, toda vez que durante el proceso se demostró que, sí existió relación laboral y derechos laborales, entre su persona y la demandada, existiendo dependencia laboral, correspondiendo el pago de sus beneficios sociales y subsidios que me corresponden por Ley.
En relación a que no se individualizó los elementos probatorios, esta aseveración es incorrecta, porque revisada los antecedentes procesales figura que los elementos probatorios, tanto pruebas documentales como las testificales, fueron debidamente analizadas, y fueron fundamentadas legalmente por el juez que emitió la Sentencia de 17 de octubre de 2022 y por los vocales que emitieron el Auto de Vista N°052/2024, de fecha 15 de abril, no evidenciándose una mala valoración probatoria ni parcializada a favor de su persona.
En referencia al 2do. punto planteado por la parte demandada, señaló que verificado los antecedentes procesales se evidencia que las pruebas presentadas por la demandada, si tienen un análisis y un fundamento al respecto; es decir la administración de justicia ha realizado una total valoración de las pruebas presentadas a fs. 20-95, 128-243, 250-251, 344-388, 392-393, 397-399, en ningún momento se vulneró la garantía del debido proceso, porque al respecto, se citó la SCP N° 0979/2021-S4 de 6 de diciembre, refirió que el art. 115 parágrafo II de la CPE, que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso...", disposición complementada por lo previsto en el art. 117 parágrafo 1 de la misma norma fundamental que establece: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesto por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada…"
Señaló que el Auto de Vista N° 052/2024 de fecha 15 de abril, no vulneró el derecho a la defensa de la demandada, porque en todo momento tuvo la oportunidad de defenderse, conforme señala la SCP N° 0979/2021-54 de 2021 de 6 de diciembre, determinó que: "(...) el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.
En relación al 3er. punto del recurso de casación presentado por la parte demandada, con respecto a las Primas, se recalcó que el Auto de Vista está completamente respaldada, legalmente y se valoró todas las pruebas presentadas por la parte adversa, reflejándose hicieron huso de su derecho a la defensa, pero no pudieron probar que no existía relación laboral entre su persona y la demandada
La apreciación y valoración de prueba, está totalmente clara por parte del Juez y Tribunal de alzada, estableciéndose que, sí existió relación laboral, que fue ampliamente expuesto y probado durante el proceso, señaló que su persona era subordinada y dependiente de la parte adversa, el juez actuó conforme la sana critica, para dilucidar que sí existió relación laboral entre mi persona y la demandada, adicionalmente es necesario señalar que la demandada no me reconoció los subsidios de Ley, que me corresponden, los cuales fueron efectivamente reconocidos calculados en el Auto de Vista Nro. 052/2024 de 15 de abril.
Finalmente pide se declare infundado el recurso de casación presentado por la parte demandada.
