CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para mejor resolver, es menester realizar algunas consideraciones de orden jurídico relacionadas con las denuncias efectuadas.
II.1.1. Consideraciones previas.
El recurso de casación al ser un medio impugnatorio de carácter extraordinario, es la acción judicial que las partes pueden acudir a fin de lograr que el Tribunal Supremo de Justicia, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que ha vulnerado las normas jurídicas y por ende, el derecho al debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.
Es así que el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC), señala: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; y conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene en su aplicación la finalidad de objetar los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista y no los reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez A quo, existiendo otro tipo de mecanismos para esa etapa de impugnación establecida por la propia norma; por lo que, el recurso de casación busca invalidar el auto de vista, objetando los fundamentos expuestos por el Tribunal de Alzada, con relación al agravio efectuado en apelación, no así enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.
Debido proceso; derecho a la defensa.
El art. 117 parágrafo I, prevé que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y que nadie sufrirá sanción penal que no hubiese sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada; de tal modo que, la norma supra-legal, ha establecido determinadas garantías y derechos que deben ser aplicados en todo proceso.
El derecho, garantía y principio fundamental del debido proceso consagrado en el art. 115 parágrafo II de la CPE, señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por lo que, supone que toda sanción debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la Ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad, de manera que la sanción debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, del hecho ilícito que se atribuye al sancionado; por lo que, no cabe duda que en los procesos internos también se deben garantizar las garantías procesales consagradas en la CPE .
Con relación al principio protector del trabajador y la valoración probatoria en materia laboral.
El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia siendo inembargables, imprescriptibles e irrenunciables.
Sobre el principio protector, la norma especial, art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT), concordante con el art. 4 Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, define a los principios del derecho laboral como al “in dubio pro operario”, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador, a tiempo de tener acceso a la prueba idónea para acreditar o desvirtuar determinados asuntos laborales; como por ejemplo, la prueba documental, el legislador con el ánimo de compensar esta situación, ha previsto que en los procesos laborales, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador, conforme disponen los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; es decir, que en virtud del principio de inversión de la prueba, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo simplemente una facultad del actor el ofrecer prueba, más no, una obligación como lo es para el empleador, que tiene las pruebas en los archivos como parte de su actividad.
La libre valoración de la prueba en materia laboral
Dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y a la naturaleza propia de los mismos, los cuales asisten a todo trabajador en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral debe ser aplicada conforme establece el art. 48 parágrafo II de la CPE; es decir que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, debe circunscribir su decisión en la valoración del conjunto de las pruebas, tomando en cuenta que el art. 3-j) del CPT, determina la libre apreciación de la prueba, debiendo valorar las pruebas con un amplio margen de libertad de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, como dispone el art. 200 del CPT.
Por otra parte, dentro del proceso social, se ha instituido reglas constitucionales, la aplicación de los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicarse; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador; sin perjuicio que éste, pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente; por consiguiente, corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción
Resolución del caso concreto:
Del examen del recurso con relación a las leyes acusadas en el Auto de Vista impugnado, se establece:
En el caso de autos, el recurrente argumentó tres motivos de casación de manera general, sin establecer sin son en la forma o en el fondo; el primer argumento, referente al error de hecho en la valoración de la prueba, el segundo argumento referido a una errónea fundamentación y un tercer agravio respecto al pago de primas, dentro del Auto de Vista N° 052/2024 de 15 de abril.
En atención a estos argumentos, corresponde a este Supremo Tribunal de Justicia, verificar de manera específica, si el Auto de Vista Nº 52/2024 de 15 de abril, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra dentro de los límites que exige el derecho y la garantía del debido proceso en su vertiente valoración de la prueba y fundamentación, con relación a los argumentos denunciados en el recurso de casación interpuesto por el recurrente.
En referencia a la acusación de la falta de valoración de prueba, reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación de fs. 426 a 430 vta. y de manera general refiere una falta de valoración probatoria en el auto de vista recurrido, alegando en ese sentido que los elementos probatorios han sido omitidos.
Por lo precedente debe considerarse que, para efectuar valoración probatoria en esta fase extraordinaria del proceso, como precedentemente se señaló, en la doctrina sobre “La valoración probatoria en casación”, solo es viable ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; puesto que debe identificarse, tanto el error incurrido como la forma de su comisión.
En la acusación de “error de hecho” se centra en la posible errónea valoración otorgada a los medios de prueba; que, a entender de quién recurre, no coincidiría con los hechos que se dieron en el caso y que, la errada apreciación de la prueba, dio lugar a la modificación del resultado; esta valoración extraordinaria que se realiza en casación, deber ser asumida, cuando el que recurre identifique el error, señalando la suposición, cercenamiento o confusión en la que, a su consideración, hubiese incurrido el Tribunal de apelación, respecto a la apreciación de la prueba que se señala, de error de hecho en su apreciación por los de instancia; debiendo plasmarse en el recurso, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada, y cuál, el hecho que acreditaría esta prueba, conforme a su hipótesis y pretensión.
En el caso de autos, no ocurrió, siendo más una acusación general reiterativa que no va en contra de los fundamentos específicos del auto de vista recurrido, pues el mismo preciso que:
“ en virtud de los parámetros valorativos de la prueba, se observa que el Juez A quo a tiempo de conceder a favor de la actora los beneficios sociales de la indemnización y desahucio, y los derechos laborales adquiridos de aguinaldo, segundo aguinaldo, vacaciones, primas, retroactivo de bono de antigüedad, reintegro de saldos de sueldos y subsidios familiares consignados en la liquidación de la parte resolutiva de la Sentencia de fs. 414 a 423, realizo la valoración integral de todo el elenco probatorio producido por la demandante así como por la parte demandada, conforme detallo en el considerando II y III de la señalada sentencia, analizando y considerando los antecedentes que informan el proceso en función de los conceptos laborales demandados, tal cual consta en los puntos contenidos en el Considerando III de la sentencia apelada…”;
Es evidente que la parte recurrente trata de que en recurso de casación se analice nuevamente los elementos probatorios presentados por la parte demandante, sin referir los fundamentos expresado por el Tribunal de alzada, reiterando que no se plasmó en el presente recurso de casación, qué hecho fue tomado como cierto con esa prueba, que estuviese errada y cuál el hecho que acreditaría esa prueba, conforme su hipótesis y pretensión, debiendo además tener presente que, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo tanto, formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, como dispone el art. 200 del CPT, razones por las cuales no es válida la acusación realizada
En relación al segundo argumento de casación, acerca de la errónea fundamentación de la sentencia de 17 de octubre de 2022 y el Auto de Vista de 15 de abril de 2024, los mismo que no habrían tomado en cuenta los argumentos presentado por su parte, correspondientes a las pruebas de “fs. 20-95, 128-243, 250-251, 344-388, 392-393, 397-399, 02-406 etc.”
Se debe tener presente la obligación de fundamentación, debe estar reflejada en toda resolución que determine derechos o implique obligaciones, para que el administrado tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se adecua a la normativa vigente; en el presente se debe diferenciar entre fundamentación, motivación y valoración de la prueba, pues esta última ya ha sido resuelta en el primer agravio acusado, por ende al haber presentado la parte recurrente un recurso de manera genérica, sin establecer con precisión si es en el fondo o la forma, de acuerdo a la falta de técnica recursiva, debemos analizar si el Auto de Vista contiene una debida motivación y fundamentación, puesto que el Tribunal de segunda instancia se constituye en un Juez de conocimiento y no así de puro derecho, teniendo la potestad y obligación de analizar y resolver todos los agravios expuestos en los recursos de alzada sin discriminación alguna, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, no pudiendo soslayar esta responsabilidad en la resolución de la causa.
En lo precedente es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, y la motivación debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se confirmó o se modificó un fallo de instancia; esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, y en alzada se debe cumplir en la resolución de todos los agravios expuestos en la apelación con los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad.
Conforme a estas apreciaciones, este Tribunal al contrastar el recurso de apelación, cursante de fs. 426 a 430 vta., los agravios expuestos en él, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista y las infracciones del recurso de casación que se cuestionan; se tiene que, el Tribunal de apelación hizo una exposición motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación; en razón a que, luego de efectuar una relación de los antecedentes del proceso y lo determinado en la Sentencia; pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto, señalando respecto del segundo agravio lo siguiente: “Ante lo descrito, no resulta evidente las denuncias del apelante, si bien denuncia falta de motivación en la sentencia; empero, lo hace de manera genérica sin absolutamente precisar cuáles fueron los agravios omitidos por el Juez a quo en la resolución impugnada; ahora de la lectura de la Sentencia, se colige que contiene la suficiente fundamentación y motivación en cuanto a la decisión de reconocer los benéficos y derechos laborales, en estricto cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 202 del Código Procesal del Trabajo y de la ratio decidendi contenida en la SCP No 0682/2014 de 10 de abril de 2014, referida a que el derecho al debido proceso exige que toda resolución sea debidamente fundamentada y motivada, tal cual consta del análisis efectuado en el CONSIDERANDO III, así se advierte que, la señalada sentencia al margen de analizar los derechos laborales demandados, también realizó un análisis adecuado advirtiéndose en consecuencia que la Sentencia apelada recae sobre todos los puntos litigados y consta de una parte considerativa y otra resolutiva; en la parte considerativa indica el nombre de las partes, la relación sucinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia, además, en párrafos expresos hace una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente, igualmente, hace referencia a las pruebas cursantes en antecedentes, también refiere las razones y fundamentos legales y las normas jurídicas aplicables al caso; finalmente, en su parte resolutiva; indica la decisión adoptada con determinación de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado determinados que el Juez a quo efectuó la motivación de la resolución y la valoración correcta de las pruebas cursantes en antecedentes , en previsión de la facultad prevista por los arts. 3 j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo…”.” (textual).
Como fundamento, afirma el Auto de Vista que: “Referente al salario indemnizable, el Juez a quo, ante la incongruencia en el horario de trabajo tanto en el informe del Inspector de Trabajo de fs. 2 en la demanda, en la confesión provocada saliente a fs. fs 335 y las literales de fs. 344 al 381..”” (textual).
De lo anotado se colige que el Tribunal de alzada, realizó una exposición razonable, en la que se explicó a la parte apelante, por qué no son válidos sus argumentos, para confirmar la Sentencia; además, consta que si emitió pronunciamiento sobre todos los puntos cuestionados y la correspondiente valoración conjunta de pruebas, porque, en el recurso de apelación, existen 3 puntos identificados, separados por títulos, los cuales fueron resueltos de manera fundamentada cada uno de ellos.
En relación al tercer punto referido al pago de las primas, que alegó la omisión y errónea interpretación de la prueba aportada de fs. 142-243 y que habría incurrido en una arbitraria interpretación de los alcances del art. 48 y 57 de la Ley General del Trabajo, se determina:
El Tribunal de Alzada determinó con claridad sobre este punto, estableciendo que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto de las utilidades obtenidas por la empresa, es un derecho que se obtiene cuando la empresa logra utilidades en una gestión, aplicando de manera correcta el art. 48 y 57 de la Ley General del Trabajo; asimismo estableció que en el proceso laboral la carga de la prueba corresponde al empleador, porque se asume qué este, es el tenedor de la documentación que hace al quehacer y funcionamiento de su empresa; para el caso, se advirtió que la empresa demandada presentó los balances contables desde la gestión 2014 al 2021 , que cursa de fs. 141 a 240, que consisten en los estados financieros y también en las declaraciones del contribuyente y aún se hubiese presentado en copias se determinó del contenido de las mismas que en las gestiones 2014 a 2021 , hubo utilidades con excepción de la gestión 2016 que no obtuvo utilidades, por lo que se determinó que el Juez de manera correcta, otorgó el pago de primas de esas gestiones; en tal sentido el Juez aplicó de manera correcta la norma, deviniendo este fundamento en infundado.
Por lo expuesto, se concluye que el auto de vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna; y al contrario, se realizó una correcta valoración y apreciación de la prueba adjunta al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas, sin haber incurrido en las violaciones acusadas en el recurso; por consiguiente, éste Tribunal Supremo de Justicia concluye que el Tribunal de Apelación obró en el marco de la corrección y con sindéresis jurídica, por lo que, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil (2013); aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
