CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
1.2.1. Toda vez que el recurso interpuesto por la empresa LINEA AEREA ECOJET S.A. ha sido realizado en la forma y el fondo, pero señalando las mismas y exactas infracciones en el Auto de Vista impugnado, se procederá a dar respuesta a estas en un solo punto:
Respecto a la inobservancia e incorrecta valoración de la prueba, como primera medida se debe señalar que, en materia laboral la inversión de la prueba corresponde al empleador, pues la manera en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.
De igual manera se debe puntualizar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
La apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho.
Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.
Bajo estos preceptos, tenemos que, el recurrente denunció que el Auto de Vista ahora impugnado, no realizo una debida valoración a la prueba aportada de descargo (fojas 247 a 250 y 274 a 277, fojas 288 a 290), extremo que no es evidente, ya que se debe mencionar que, en el auto de vista ahora impugnado, el tribunal de alzada sin mayor trámite ha recibido prueba de descargo, misma que ha sido valorada y que es abundante en relación a las dos fojas de descargo que se presentó en el momento de dictar la sentencia de primera instancia, en ese entendido es necesario puntualizar que, la prueba documental ahora reclamada NO CUMPLIO con los requisitos mínimos establecidos por ley para ser considerada como prueba plena con valor probatorio y poder desvirtuar y fundar convicción en el tribunal A quem, ya que esta consiste en supuestas papeletas de pago que NO ESTAN firmadas por los respectivos trabajadores; posteriormente la empresa recurrente ha adjuntado planillas de vacación escaneadas de GESTIONES ajenas a la pretensión principal en la demanda laboral en cuestión, ya que de las mismas se pueden inferir que los supuestos días utilizados por los trabajadores corresponden a las vacaciones de gestiones anteriores; respecto a los vouchers en copia simples adjuntados sobre el pago de salarios, señalan como primera medida que los mismos no han sido otorgados por la autoridad correspondiente ni están signados por una autoridad competente que denote el valor probatorio de los mismos, así también no corresponde y no son uniformes en el monto de salarios que los trabajadores demandados recibían y demandaron, incumpliendo abiertamente con el principio de legalidad de la prueba, la eficacia, pertinencia y legitimidad que esta debe tener.
Ahora bien, a este punto, corresponde señalar que lo denunciado por el recurrente no solo no es evidente si no es abiertamente errado, ya que el mismo AFIRMÓ que tanto el Juez aquo como el Tribunal de Alzada fue incongruente al señalar que el pago de indemnización corresponde solo a los 6 meses y 26 días, y que el Auto de Vista señaló y concedió erróneamente la indemnización a favor de los trabajadores por TODO el tiempo trabajado, extremo que no es cierto y no se encuentra reflejado en la planilla de liquidación modificada.
Ahora bien, la verdad material debe ser entendida como aquella que, corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal; bajo este concepto, se debe señalar a nombre de la aplicación de la verdad material no se puede pretender desconocer otro tipo de derechos y normas procedimentales formales que se deben acatar, derechos que las partes tienen dentro del debido proceso y que garantiza que estas sean oídas y sus demandas sean debidamente resueltas al AMPARO Y TENOR de la normativa, motivo por el cual existen plazos, términos, requisitos y disposiciones legales que deberán ser cumplidas a cabalidad y de manera formal.
De igual manera, se debe mencionar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; la finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada; el recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Bajo este contexto la simple cita de disposiciones legales no es suficiente, se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores
En el presente caso la aplicación y valoración de la normativa laboral por parte del Juez a quo y del tribunal de segunda instancia, ha sido amplia y con la igualdad correspondiente, pese a los principios proteccionistas en favor de los empleadores, se ha actuado en apego a las garantías procesales que se debe otorgar a ambos sujetos procesales, sin caer en ningún absolutismo, prueba de esto es que la Sentencia de primera instancia, NO ha declarado probada la demanda en todos sus extremos, y que el auto de Vista impugnado ha enmendado y revocado a favor del empleador la sentencia impugnada, en aplicación justa e igualitaria de la normativa laboral, fundamentando a cabalidad y señalando que pruebas y que extremos no han sido probados en la presente, habiendo otorgado solamente lo legítimamente probado en pleno cuidado de la igualdad procesal y valorando de forma efectiva la prueba documental de ambas partes procesales.
Por último, para el presente caso en particular, se debe considerar que, el recurrente no ha sido claro ni preciso al señalar el error de hecho o derecho que hubiera cometido el Tribunal Ad quem, realizó un escrito con clara falta de técnica recursiva no fundamentado ni señalando a cabalidad las infracciones cometidas; se limitó a expresar reclamos e inconformidades, no diferenció en ningún momento la etapa procesal ni el recurso que interpuso, denotando como se mencionó carencia recursiva y argumental; interpuso un recurso repetitivo, invocó elementos de FONDO pero a la vez citó elementos de FORMA, y de manera desordenada e indistinta, causando una innecesaria dificultad para la interpretación de lo que quiso denunciar.
Bajo estos últimos conceptos, finalmente señalar que, el recurrente no puede pretender que en esta instancia exista una revalorización de la prueba adjuntada, el recurrente no puede solicitar en esta etapa más de lo referido en la demanda principal, ni traer nuevos hechos a la presente; además debe considerar que las etapas procesales se cierran y por ende el derecho a presentar y fundar los reclamos que hubiera creído correspondientes, precluyen.
El auto de vista impugnado, en su contenido, realizó una relación previa del contenido de la impugnación, identificó la sentencia impugnada, hizo referencia a la concesión del recurso de apelación, citó y señaló los fundamentos jurídicos y la normativa aplicable para el mismo, identificó el problema jurídico, fundamentó a cabalidad y dentro del marco legal laboral vigente, hizo un análisis puntual e individualizado del caso, señaló y resolvió punto a punto los supuestos agravios denunciados, y finalmente basó su resolución en principios tanto proteccionistas como procesales legalmente aplicables a la resolución del presente caso; en suma, la resolución de segunda instancia impugnada tiene estructura y forma precisa, está enmarcada y contiene todos los requisitos exigibles por la normativa vigente, cumple con los presupuestos exigidos dentro del derecho al debido proceso, está fundamentada y motivada de manera correcta, es concisa pero responde a cabalidad los agravios denunciados por el recurrente.
En conclusión, sobre la fundamentación jurídica relatada, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración o violación a la normativa o a la prueba señalada por el recurrente, en efecto, no pudiendo dar curso a lo solicitado.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
