AS/0972/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0972/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 273 a 281, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones previas:

Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente; pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o juzgamiento; mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso; empero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas y como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso; aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II. 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Antes de dar respuesta a las supuestas infracciones de fondo y forma que denuncia, señalar que en la primera parte del presente recurso, se realizó una suma de antecedentes del proceso, señaló y alegó cuestiones de derecho y apreciaciones procesales que ya fueron atendidas en su debida oportunidad procesal, debiendo considerar el recurrente que como se ha mencionado, las etapas procesales se van cerrando y los derechos a ser reclamados precluyen y que no corresponde a esta etapa procesal rever estos extremos.

II. 2.1.- Sobre la vulneración al debido proceso, la verdad material, la fundamentación, motivación y falta de congruencia, denunciado por el recurrente, se debe tener en cuenta que, es obligación de la autoridad resolver los puntos de controversia debidamente fundamentada y motivada, constituye un deber jurídico, consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía procesal para proteger la seguridad jurídica, misma que debe permitir vislumbrar con claridad las razones de decisión por las cuales se confirmó o se modificó el fallo de instancia.

La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Bajo estos principios y argumentos legales, en el entendido que tanto la fundamentación como la motivación son parte vital del derecho al debido proceso, debemos indicar que,  este se entenderá como el principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

Todo Tribunal está obligado a velar y aplicar las normas del debido proceso, considerando todos los agravios expuestos, emitiendo un criterio debidamente fundamentado y motivado en apego estricto a las normas legales, teniendo la obligación de definir y garantizar los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad de decisión.

Finalmente referir que la verdad material deber ser entendida como aquella que, corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Una vez delimitado el alcance de estos principios, se debe puntualizar que, en el presente caso, el auto de Vista impugnado, a diferencia de la sentencia de minúscula primera instancia que ha sido legalmente revocada por el Tribunal Ad Quem, posee una estructura adecuada, responde los agravios denunciados punto apunto y de manera adecuada; el mismo considera la documental adjuntada a lo largo del proceso judicial, modificó y enmendó la falta de motivación y fundamentación del Juez inferior, realizo una apreciación de la normativa adecuada en el marco del debido proceso y en consideración y apego a la seguridad jurídica y el principio de igualdad que debió proveer el Juez a quo; finalmente citó a cabalidad las normas en las que basó su decisión, dio a conocer los motivos por los cuales revocó la sentencia de primera instancia y emitió un auto de vista congruente que responde a la verdad material y a los agravios presentados en apelación.

Respecto a la aplicación de la verdad material, este principio ha primado en la resolución de segunda instancia ya que en la misma el tribunal Ad quem de manera adecuada ha ponderado y considerado de manera correcta y en apego a la normativa laboral, la prueba documental de descargo, salvaguardando y enmendando de esta manera el proceso laboral presente, brindando de esta forma una verdadera tutela efectiva a los derechos en litigio.

Por la fundamentación que antecede, este Tribunal Supremo, considera que el auto de vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado, habiendo brindado la debida tutela judicial; extremo por el cual no se evidencia infracción alguna en el actuar del Tribunal Ad Quem, no pudiendo dar curso a la solicitud del recurrente.

II. 2.2.- Respecto a la casación de fondo que realizó el recurrente, el mismo señaló incorrecta apreciación de la prueba, a este punto se debe considerar que,

en materia laboral la inversión de la prueba corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.

De igual manera se debe puntualizar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.

La apreciación y valoración de la prueba por los jueces de instancia es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho.

Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.

En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.

Bajo estos preceptos, tenemos que, el recurrente denunció que el auto de Vista ahora impugnado, no realizó una debida valoración a la prueba aportada de descargo con la que pretende hacer valer sus supuestos derechos laborales, en ese sentido cabe señalar, que el recurrente ha limitado su recurso a reclamos simples y difusos, realizó una disconformidad genérica respecto al Auto de Vista, señalo simplemente que la documental fue mal interpretada, que no se realizó una correcta interpretación de la normativa y se limitó a citar de manera escueta los principios procesales que creyó vulnerados, su recurso refiere al análisis de contradicciones del demandado, mas no señala a cabalidad que infracciones se han cometido, pretende hacer valer sus derecho laborales, sin considerar que, el principio protectivo del trabajador debe ser aplicado de forma razonable, a fin de evitar ABSOLUTISMO que den lugar a vulneraciones de los derechos del trabajador, por cuanto si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; no obstante, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que hubiese existido o comprobado de manera fehaciente una efectiva vulneración de derechos laborales, extremo que no ha ocurrido en la presente.

Por otro lado, se debe considerar que, en la Sentencia ahora revocada, la motivación y fundamentación fue nula, careció de estructura clara y no refirió en ningún momento la importante documental de descargo, habiendo dejado en clara DESIGUALDAD procesal e indefensión al empleador, que como ya se ha mencionado más allá de los principios proteccionistas, gozan de iguales derechos como parte procesal; no siendo evidente lo denunciado por el recurrente respecto a la mala apreciación probatoria y errónea interpretación de la ley, ya que como bien se ha fundado ut supra, los beneficios sociales han sido debidamente cancelados como se tiene cotejado.

Respecto al principio de igualdad, la jurisprudencia constitucional es amplia al referir que “cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y, por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto. Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales”; “La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se haya reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'. La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…). La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’”. En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia”. Extremo que como se ha mencionado, ha sido considerado a cabalidad y en estricto apego a los principios garantistas por parte del tribunal de alzada, prueba de aquello, como bien se ha mencionado es que el Auto de Vista ha sido emitido dentro de un marco de Proteccionismo, pero no Absoluto, si no se consideró todos los extremos brindados para una resolución justa, con la igualdad de las partes litigantes que corresponde.

Se debe considerar que, del estudio minucioso del expediente procesal, se denota que el recurrente no ha sido claro ni preciso al señalar el error de hecho o derecho que hubiera cometido el auto de vista impugnado, realizó un escrito con clara falta de técnica recursiva no fundamentado ni señalando a cabalidad las infracciones cometidas, es más, el recurrente no señaló ni distinguió la diferencia entre agravio e infracción.

El recurrente se limitó a una simple cita de leyes y normativas, no diferenció en ningún momento la etapa procesal ni el recurso que interpuso, denotando como se mencionó carencia recursiva y argumental; interpuso un recurso repetitivo, reiterando los mismos argumentos ya evidenciados y resueltos en la etapa de apelación, invocó elementos de FONDO pero a la vez citó elementos de FORMA, y de manera desordenada e indistinta, causando una innecesaria dificultad para la interpretación de lo que quiso denunciar.

En conclusión, sobre la fundamentación jurídica relatada, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración o violación a la normativa o a la prueba señalada por el recurrente, en efecto, no pudiendo dar curso a lo solicitado.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al REVOCAR la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 287 a 291 vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.