CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
Consideraciones previas.
Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es necesario señalar que el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
También la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Establecidas las bases jurídicas y conceptuales con las cuales se resolverá lo pretendido por la parte recurrente, a continuación, lo que corresponde es acreditar si evidentemente, las autoridades judiciales de alzada incurrieron en las infracciones acusadas por la parte recurrente:
1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
1.2.1.- Sobre lo referido de manera genérica por el recurrente sobre la vulneración de los principios de igualdad y verdad material se debe señalar que, la jurisprudencia constitucional es amplia al referir que “cada una de las partes que interviene en el proceso, es titular de deberes y derechos procesales y, por ende, debe recibir el mismo trato, tanto por parte del legislador como por el juez o tribunal que conozca el proceso, motivo por el cual, el juzgador debe mantenerse imparcial en sus apreciaciones y determinaciones sin favorecer con su actuación a alguna de las partes en conflicto. Entonces, el derecho a la igualdad se manifiesta en su máxima expresión cuando se efectiviza la igualdad en el proceso a través del equilibrio de las actuaciones judiciales respecto a las partes; razonamiento que emerge de la interpretación teleológica del art. 119.I de la CPE, citado anteriormente y que determina que este derecho, sea exigible para los sujetos procesales”; “La igualdad, por tanto es un valor guía y eje del todo colectivo, que se halla reconocido en el art. 8.II de la CPE, cuando señala: 'El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad…'. La Constitución Política del Estado considera a la igualdad, no únicamente como un valor supremo, sino también como un principio motor de todo el aparato jurídico, siempre en procura del logro de un régimen de igualdad real, donde no se reconozcan privilegios y se erradique toda forma de discriminación, consolidando los rasgos e impronta de nuestro nuevo modelo de Estado (…). La igualdad, además de ser un valor y un principio, es también un derecho y una garantía. Es un derecho que a su vez reivindica el derecho a la diferencia y es una garantía porque avala su ejercicio activando la tutela judicial y constitucional en caso de su violación. ‘Igualdad, como Garantía individual es un elemento consubstancial al sujeto en su situación de persona humana frente a sus semejantes todos… es una situación en que está colocado todo hombre desde que nace’”. En consecuencia, el derecho a la igualdad se traduce en la facultad o capacidad de toda persona a ser tratada de igual manera, exento de discriminación en relación a aquellas personas que se encuentran en supuestos fácticos análogos; es decir, la igualdad no consiste precisamente en la ausencia de distinción de situaciones diferentes, sino en el trato adecuado de las situaciones que surgen del trato social y que partiendo de hipótesis distintas, merezcan una misma respuesta por parte de una autoridad en el marco de la razonabilidad; esto no necesariamente implica per se, la ciega aplicación igualitaria de la ley, sino simplemente encontrar el punto de equilibrio entre el trato diferente en circunstancias no coincidentes con la proporcionalidad equivalente que permita al juzgador otorgar a cada quien lo adecuado en base a las circunstancias, atendiendo las variables de tiempo, lugar y modo, hecho que, partiendo de la aplicación igualitaria del plexo jurídico, materializa la seguridad jurídica establecida por la Constitución Política del Estado en su art. 178.I, como principio de la potestad de la administración de justicia”. Extremo que se ha sido considerado a cabalidad y en estricto apego a los principios garantistas por parte de los juzgadores, prueba de aquello, es que la sentencia de primera instancia no ha sido resuelta dentro de un marco de Proteccionismo Absoluto, si no se ha considerado todos los extremos brindados para una resolución justa, declarando probada en parte la demanda; lo propio ocurre con el Auto de Vista, que Revoca en parte la sentencia, con la igualdad de las partes litigantes que corresponde.
Respecto a la verdad material, se debe considerar que, esta corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal, bajo este concepto; como se puede evidenciar a lo largo del proceso y en las resoluciones de instancias anteriores, tanto el Juez a quo como el Tribunal de segunda instancia, han considerado y tenido en cuenta este principio para fundamentar sus resoluciones, tanto al determinar el pago de primas anuales como para en apelación rectificar esta decisión disminuyendo y subsanando la planilla de liquidación a favor del empleador, no pudiendo este alegar que la no consideración de este principio hubiera vulnerado sus derechos o hubiera influido de manera perjudicial a sus intereses, o cambiado el fondo de la resolución final ahora impugnada.
Ahora bien, de lo mencionado, se debe señalar que a lo largo del presente proceso tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de Alzada, han escuchado y brindado la oportunidad procesal de presentar cuanto memorial, documental e incidente procesal al demandado, se le ha brindado acceso a la justicia y su participación activa en su defensa.
En el Auto de Vista ahora impugnado, se ha considerado estos derechos procesales garantistas tanto para el recurrente como para la parte adversa, habiendo brindado a lo largo del proceso la seguridad jurídica correspondiente, fruto de aquello es que el recurrente ha ejercido acceso a una defensa amplia no pudiendo alegar vulneración alguna en su derecho.
Finalmente mencionar que, de la revisión del auto de vista ahora impugnado, se debe señalar que, el recurrente limito su derecho a un escueto recurso, no diferenció en ningún momento la etapa procesal ni el recurso que interpuso, denotando una carencia recursiva y argumental; invocó elementos de fondo pero a la vez citó elementos de forma, y de manera desordenada e indistinta, causando una innecesaria dificultad para la interpretación de lo que quiso denunciar.
Por lo señalado y fundamentado, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración de los principios señalados, en efecto, resulta inviable dar curso a lo solicitado.
1.2.2.- Respecto a la inobservancia e incorrecta aplicación de la normativa laboral, como primera medida se debe señalar que, en materia laboral la inversión de la prueba corresponde al empleador, pues la forma en que funcionan las relaciones laborales confieren a éste la custodia de los medios probatorios que acreditan haber cumplido sus obligaciones laborales frente al trabajador. Debiendo acreditar con prueba suficiente su pretensión, para reconocer o no los conceptos reclamados por el trabajador.
De igual manera se debe puntualizar que, los juzgadores no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos conforme a su sana crítica y su sana lógica atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes.
Procederá la valoración de la prueba en casación cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En el proceso se constituyen diferentes etapas desarrolladas de forma sucesiva, que se van clausurando de forma periódica y definitiva, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya consumados por la inactividad de las partes al no hacer uso de los actos jurídicos que la ley franquea para fundar una pretensión; extinguiéndose en consecuencia la etapa procesal respectiva.
Bajo estos preceptos, tenemos que, el recurrente denunció que el Auto de Vista ahora impugnado, no realizo una debida valoración de la prueba, y que supuestamente realizo una errónea interpretación de la ley, respecto a la otorgación de las primas en diferentes gestiones; en ese sentido cabe señalar, que el recurrente ha limitado su recurso a reclamos simples y difusos, realizo una disformidad genérica respecto al auto de vista, señalo simplemente que la normativa fue mal interpretada, su escueto recurso refiere a un pequeño análisis de la otorgación de primas anuales, sin considerar que, a lo largo del proceso no ha demostrado ni adjuntado prueba contundente que demuestre de manera clara y fehaciente, la existencia de balances anuales negativos.
De igual manera se debe puntualizar que la supuesta prueba mal valorada, consiste en documental que no cumple con los requisitos mínimos para considerar algún valor probatorio, los mismos referidos a balances carecen de respaldo legal, son planillas que no se encuentran debidamente aprobadas y no cuentan con el sello de visado, ni firma de profesional contador.
Ahora bien, es imperioso señalar que, el hecho de que la empresa recurrente alegue que se dio baja el NIT y que ese extremo probaría que no ha existido mayores utilidades a lo largo de los años, no es evidente, ya que como primer punto, el recurrente no ha demostrado de manera real, dicho cierre, y sobre todo que, tanto el Juez a quo como el Tribunal de segunda instancia, en aplicación del artículo 181 del Código Procesal Laboral y el articulo 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, han determinado de manera correcta la otorgación de las primas anuales, ya que la normativa es clara al señalar que la falta del balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, HARA PRESUMIR QUE HA OBTENIDO UTILIDADES.
Respecto al artículo 49 del Decreto Reglamentario № 224, se debe indicar que, no se puede cuantificar a cabalidad un porcentaje, de una prima anual que no ha sido debidamente adjuntada en la presente causa, balances que no han sido presentados con las debidas consideraciones que la normativa laboral exige, no siendo evidente lo denunciado.
Finalmente a este punto cabe mencionar que, como bien se ha establecido en la presente, la carga de la prueba en materia laboral, corresponde al empleador y este no ha podido desvirtuar ni crear convicción en el juzgador respecto a los supuestos balances negativos, en este sentido, se debe considerar el principio proteccionista que el estado otorga al trabajador, las disposiciones sociales y laborales deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, siendo su finalidad buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores; el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no basa sus acciones necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador.
Las reglas del indubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, operan a favor de trabajador.
Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad.
Bajo estos principios en los que el tribunal de segunda instancia ha basado su resolución, se debe remarcar con especial atención que este Tribunal A Quem también ha considerado que la aplicación del principio protectivo del trabajador, debe ser considerado de forma razonable, a fin de evitar ABSOLUTISMO que den lugar a vulneraciones de los derechos del trabajador, por cuanto si bien los derechos laborales de los trabajadores se encuentran consagrados en los arts. 46 y 48 de la Carta Fundamental; sin embargo, esta protección tiene su ámbito de aplicación en los casos en que hubiese existido o comprobado de manera fehaciente una efectiva vulneración de derechos laborales, fruto de esto, el Auto de Vista como la sentencia de primera instancia han sido amplios al considerar la gestión 2019 y no tomarla en cuenta en la liquidación correspondiente, considerando que en esa gestión si se tiene probada las perdidas en el balance presentado, dando curso y protegiendo de manera paritaria los derechos no solo del trabajador, si no del empleador.
Por último, se debe mencionar que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores en los que hubieren incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, correspondiendo estar debidamente identificadas las normas legales incumplidas, debiendo demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; la finalidad del recurso de casación es resolver la objeción de los fundamentos esgrimidos en el auto de vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia. La exposición de agravios que la ley refiere procede en el recurso de apelación; siendo que en el recurso de casación se acusa la infracción legal en que haya podido incurrir el Tribunal ad quem al momento de resolver la alzada; el recurrente debe establecer de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo o en ambos casos, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, o la exposición de los hechos ocurrido, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa; de igual manera y bajo este contexto la simple cita de disposiciones legales no es suficiente, sino se deberá demostrar en que consiste la infracción que se acusa, tratándose de cuestiones de derecho se debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada ya que el recurso de casación es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Para finalizar a este punto se debe señalar que, el Auto de Vista impugnado, y la valoración otorgada por la Sala correspondiente ha sido la correcta y en aplicación estricta a la normativa laboral, debiendo señalar que el Tribunal de alzada valoro prueba de segunda instancia y fundo en derecho su resolución en base a las mismas, salvaguardando los derecho e intereses no solo del trabajador si no del empleador ahora recurrente, habiendo actuado de manera imparcial y en apego a la igualdad procesal; no siendo atribuible esta inobservancia al Juez a quo, al no haber contado con la mencionada prueba en primera instancia.
En conclusión, sobre la fundamentación jurídica relatada, este Supremo Tribunal de Justicia, no ha encontrado o identificado vulneración o violación a la normativa o a la prueba señalada por el recurrente, en efecto, no pudiendo dar curso a lo solicitado.
Por la fundamentación que antecede, este Tribunal Supremo, considera que el auto de vista impugnado, ha realizado una correcta valoración documental y normativa, que la misma cuenta con una estructura correcta y desglosa punto a punto, los antecedentes procesales y jurídicos previos y los agravios denunciados por los apelantes; extremo por el cual no se evidencia infracción alguna en el actuar del Tribunal A Quem, no pudiendo dar curso a la solicitud del recurrente.
En mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el auto de vista impugnado, no incurrió en ninguna infracción acusada por las partes, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del Código
