CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Para resolver el presente caso, previamente es necesario efectuar algunas precisiones respecto de la congruencia como elemento del debido proceso, aspecto que fue desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribió parte de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio y determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes…”
De acuerdo con la cita realizada, la congruencia externa, delimita el conocimiento del Juzgador respecto de la problemática a resolver, quien no puede pronunciarse sobre hechos no discutidos por las partes, ni conceder más de lo pedido; esto, debe ser considerado al momento de emitirse la sentencia, el auto de vista y el auto supremo, porque están delimitados por la demanda, el recurso de apelación y el recurso de casación, los aspectos de su conocimiento sólo se circunscriben a lo alegado y reclamado por el actor o recurrente; por ello, al resolverse un recurso de casación, no puede revisarse todo lo analizado por el Juez quo o el Tribunal Ad quem; sino, sólo las afectaciones reclamadas y dentro de lo que fue sustentado por la parte.
La congruencia debe asegurar la estricta correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; empero, en un recurso de casación, no debe ser aplicada de manera irrestricta, porque toda autoridad que resuelva este recurso, debe analizar los reclamos y fundamentos de las partes conforme los antecedentes procesales, el conocimiento del inferior, el efecto de las determinaciones asumidas que deben encontrarse en una armonía procesal con lo reclamado y el sustento del recurso que debe contener los requisitos legales.
Además de lo señalado, el recurso de casación en materia contenciosa, deben contener entre otros los requisitos previstos en los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que disponen:
“Artículo 271.- (Causales de casación) I.- El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
Artículo 274.- (Requisitos) I.- El recurso deberá reunir los siguientes requisitos:
3.- Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”
La normativa transcrita, dispone que el recurso de casación debe expresar de manera clara y precisa los argumentos de la casación, que conlleva la obligación de la parte recurrente de sustentar las afectaciones que considera que le causan la sentencia (para los procesos contenciosos) y no sólo efectuar una exposición genérica de lo que se reclama.
Al respecto, es necesario citar la Sentencia Constitucional N° 1468/2004-R de 14 de septiembre, que sobre el recurso de casación señaló:
“Según la doctrina del Derecho Procesal, la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, toda vez que, en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación.”
La casación no debe ser considerada como una instancia más del proceso, entendiendo que su interposición requiere el cumplimiento de la carga argumentativa que disponen los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que en caso de no cumplirse y el sólo efectuar referencias a las supuestas afectaciones, restringe al Tribunal de Casación ingresar a conocer y resolver la controversia, porque la carga de sustentar el recurso no puede ser trasladada a las autoridades judiciales y en caso de omitir esos requisitos, respetando la congruencia externa, la autoridad jurisdiccional no puede suplir las carencias argumentativas de la parte y menos subsanando las deficiencias del recurso.
En el análisis del presente caso, debe considerarse lo expuesto, porque el recurso de casación de fojas 171 a 174, incumple la los requisitos determinados en los artículos 271 del parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, al no establecer la ley o leyes infringidas, violadas o aplicada indebida o erróneamente interpretadas, limitándose a señalar que no existe orden de proceder y que la obra no fue suspendida; además, indica que no se valoró la prueba indicando de manera simple al Informe Técnico N° 008/2023, pero sin explicar cómo este cambiaría el resultado de la sentencia.
Sin dejar de lado lo expuesto y conforme a la prueba acompañada por la entidad demandante al contestar la demanda, cursa el Informe CITE: INF.PROY.TRCTT. 0043/2022 de 3 de agosto de 2022, de fojas 46 a 48 donde que en su contenido señala: “…se verificó que existe documentos de Cierre del Proceso como ser el FORM 500, Acta de conformidad de Servicio firmado por los técnicos del proyecto y un informe de Conformidad de Conclusión de Servicio, los cuales están colgados dentro del SICOES”, el informe señalado desacredita la afirmación de la entidad pública referente a que la prestación de servicios nunca se inició comprendiendo que si bien debería cursar la orden de proceder, este es un documento que debería encontrarse en resguardo de la entidad demandada quien tiene la obligación de custodiar los antecedentes de la contratación y la efectivización del proyecto.
Lo expuesto no es desechado por el contenido del Informe Técnico N° 008/2023, porque este no explica por qué se afirma que la empresa no cumplió con el contrato, cuáles son las tareas pendientes y menos señala por qué el Informe CITE: INF.PROY.TRCTT. 0043/2022 de 3 de agosto de 2022 es errado; debiendo considerarse que los dos informes señalados fueron presentados por la entidad demandante.
La entidad señala que la empresa no cumplió con la presentación de documentación para procesar el pago y efectúa un listado de la que debería ser presentada; empero, la documentación que hace referencia es la que debe encontrarse en resguardo de la entidad pública como parte del legajo de la contratación, como es el registro de ejecución de gastos, informes de contabilidad con certificación presupuestaria, informe técnico, etc; por lo que, no puede exigirse a la empresa contratada recabe documentación de la misma entidad pública a la que después la presentará, considerando que estas son exigencias que denotan la mala fe de la entidad contratante quien pretende imponer acciones que eviten el pago dispuesto en la sentencia.
La mala fe señalada se refuerza porque se afirma que la empresa demandante debe presentar las boletas de garantía actualizadas; empero, no considera que la garantía de cumplimiento está acordado conforme a la cláusula séptima donde señala que la entidad retendrá el 7% de cada pago parcial para constituir la garantía de cumplimiento de contrato, por lo que exigir la boleta bancaria actualizada es un despropósito.
Respecto a la imposición de pago por daños y perjuicios, la entidad no sustenta o justifica la razón por la cual la sentencia no debió disponer que estas sean averiguadas en ejecución de sentencia, menos señala cual es la norma infringida al respecto.
En este punto es necesario considerar que la sentencia condena al pago de costas y costos en el punto 4 de la parte dispositiva, advirtiendo que es una entidad del Estado quien debería cubrir este aspecto, lo cual podría generar un beneficio indebido a la empresa contratante, considerando que los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992, disponen que los procesos administrativos o judiciales contra entidades del Estado, en ninguna de sus instancias o grados da lugar al pago de costas y honorarios profesionales, debiendo ser cubiertas por cada parte del proceso; por lo que, este aspecto ocasionaría perjuicio tanto a las partes como a la autoridad que dispuso ese extremo, aspecto que debe ser subsanado por este Tribunal.
En mérito de lo expuesto, se advierte que la sentencia no incurrió las afectaciones reclamadas por la parte recurrente; sin embargo, si se cometió un error al disponer el pago de costas y costos, vulnerando lo previsto en los artículos 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992; por lo que, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevé el artículo 220 parágrafo IV del Código Procesal Civil, casando en parte la sentencia recurrida.
