CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
Es necesario aclarar que, la entidad recurrente refiere un recurso de casación en el fondo; empero, conforme a las alegaciones expuestas sustenta un recurso de casación en la forma, al señalar que la sentencia generó la afectación del debido proceso al no respetar la congruencia; por ello, considerando lo expuesto por la entidad recurrente y la empresa demandante, se ingresara a verificar si existen las afectaciones de forma reclamadas.
Para el análisis de la problemática planteada en el recurso de casación en la forma, resulta imprescindible considerar que el debido proceso impone a las autoridades judiciales la obligación de desarrollar un procedimiento justo y equitativo, enmarcado en la normativa aplicable al caso concreto. Esto permite garantizar a las partes igualdad de condiciones y pleno acceso a las etapas procesales necesarias para ejercer su derecho a la defensa.
En este contexto, la demanda y la contestación delimitan el objeto de la controversia y el marco de acción del juzgador, quien deberá resolverla conforme al debido proceso, que entre sus elementos esenciales destaca la congruencia de las resoluciones, que asegura que las decisiones sean consistentes con los aspectos debatidos y probados en el proceso.
El elemento congruencia ha sido ampliamente desarrollado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0396/2018-S4 de 2 de agosto, que establece:
“…la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
La congruencia de las resoluciones, conlleva la atención a las peticiones de las partes del proceso, pero dentro el ámbito de lo que fue reclamado o expuesto; por ello, no es suficiente que las partes sólo refieran una afectación; sino que, deben fundamentar o exponer cómo se ha producido esa afectación, para que la Autoridad competente al momento de resolver la controversia, verifique si los hechos expuestos son evidentes y de esa manera la valorar los reclamos para otorgar o rechazar las pretensiones de las partes; asimismo, las resoluciones que resuelven la controversia no sólo deben tener una armonía entre los reclamado y lo resuelto; sino también, entre lo considerado y analizado con lo que se determina o resuelve, exponiendo de manera fundamentada y motivada la razón de las decisiones, acorde a los hechos discutidos por las partes.
En el caso, la entidad recurrente afirmó que la sentencia es incongruente porque el análisis de hechos probados y la exposición de consideración no es acorde a lo solicitado por el demandante, quien pidió el pago de las Planillas N° 2 y N° 3 del “Proyecto Construcción Infraestructura Deportiva Unidad Educativa Villa Aroma”.
Efectuando la revisión de la Sentencia N° 009/2024 de fojas 212 a 125 se advierte que en el acápite “III.- Sobre el fondo de la acción (subsunción)”, efectuó el análisis de las obligaciones patrimoniales conforme a lo previsto en el artículo 1328 del Código Civil; posteriormente, explicó la regulación de la modalidad de contratación por excepción sustentado en los artículos 33 y 40 del Decreto Supremo N° 27328, afirmando que lo suscrito entre la empresa demandante y la entidad demandada se enmarca en esas características, señalando que conforme al artículo 47 de la Ley N° 1178 el acuerdo arribado entre las partes constituye un contrato administrativo y que por ello es de cumplimiento obligatorio de los suscribientes, existiendo una relación contractual que permite acoger la prevención del demandante.
El contenido de la sentencia, tiene relación con los hechos discutidos por las partes, porque reconoce que el contrato administrativo de fojas 1 a 9 suscrito entre las partes es de cumplimiento obligatorio; empero, no sustentó o explicó la razón por la cual en la parte resolutiva dispone el pago de las Planillas de Avance N° 2 y N° 3, no sustentó por qué considera que se debe el monto total de Bs.228.052,49; es decir, declara probada la demanda y dispone el pago supuestamente adeudado por el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, no explicó cómo es que obtuvo ese monto a pagar, cómo es que se corrobora que esas planillas fueron cumplidas por el demandante pero no pagadas por el demandado, circunstancia que deja en incertidumbre a las partes sobre el análisis introspectivo realizado por el juzgador para la decisión que asume.
La entidad recurrente argumentó que en los hechos probados figura el Contrato Administrativo SDOP-CE-N° 03/2019 y en los hechos no probados se afirmó que no se tiene probado que exista un contrato administrativo por contratación directa para la adquisición de bienes menores; al respecto, es evidente lo reclamado y esto no generaría afectación alguna si se sustentaría que el Contrato Administrativo SDOP-CE-N° 03/2019 fue acordado mediante una modalidad diferente a la contratación directa para la adquisición de bienes menores; empero, la sentencia no explica por qué si no existe contratación directa para adquisición de bienes, el sustento del acápite “III.- Sobre el fondo de la acción (subsunción)”, efectúa el análisis para esa contratación por excepción citando el artículo 33 del Decreto Supremo N° 27328; peor aún, afirma que existe la contratación directa porque se realizó para la compra de bienes por emergencia sanitaria, cuando esto no tiene relación con el proyecto de “Cons. Infraestructura Deportiva Unidad Educativa Villa Aroma”, aspecto que en caso de ser evidente debió argumentarse y motivarse para que las partes comprendan la conclusión asumida.
En mérito de lo expuesto, se advierte que los argumentos del recurso de casación en la forma, reclamadas por el recurrente son evidentes; por lo que, corresponde resolver el recurso de casación conforme prevé el artículo 220 parágrafo III del Código Procesal Civil.
