CONSIDERANDO II
II. Fundamentos jurídicos del fallo.
Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el el fondo de fs. 201 a 202, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones previas:
Desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; sino es una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen laboral, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del Juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o auto de vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
En este contexto, a fin de resolver la presente controversia, es preciso referirnos al Principio de Verdad Material, consagrado en los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 30. Num.11 de la ley del Órgano Judicial, el cual obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; por otra parte, conforme la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP N° 0510/2013, sostuvo que: “En ese entendido, el principio de verdad material de acuerdo a lo previsto en el art. 180.I de la CPE, es uno de los principios que sustenta o fundamenta la administración de justicia, considerando que la función judicial es única conforme lo dispone el art. 179.I de la Norma Suprema”. Dicho Principio, en cumplimiento del mandato constitucional, es también uno de los principios que rige para todos los procesos en general. Por otra parte, en lo que se refiere a este principio, cabe considerar que la doctrina es uniforme al establecer que la verdad material: “es aquella que busca el conocimiento de la realidad, de esa verdad en la acepción latina del término veritas: lo exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones, sino que deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión, se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento” (ABELAZTURY, CILUZO, Curso de Procedimiento Administrativo Abeledo – Perrot, pág. 29).
En ese marco, los razonamientos esbozados encuentran fundamento en el entendido de que la verdad material debe prevalecer sobre la verdad formal, en virtud de la cual la administración que los administradores de justicia quedan facultados para verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, realizar la actividad probatoria necesaria, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas, pues la actividad de la parte interesada, constituye un motor fundamental en el encuentro de la verdad cuya negligencia no puede servir de justificativo para que los juzgadores paralicen su actuación, convirtiéndose en un espectador de un proceso, cualquiera sea su naturaleza, puesto a su conocimiento.
En base a lo expuesto, el principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
Hecho este análisis doctrinario y legal, se advierte que en el caso de autos la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo de segunda instancia, por haber suprimido el pago de primas a favor del actor, las cuales habían sido concedidas en el fallo de primera instancia, conclusión con el que la parte recurrente no está de acuerdo, motivo por el cual presentó el recurso que se examina.
Sobre el pago de las primas, entendido como un pago extra del salario por las empresas que hubieran obtenido utilidades en cada gestión de trabajo, considerándose como un derecho del trabajador, sin embargo, para su acreditación, se debe adjuntar el balance general, en el que se demuestren las ganancias y las pérdidas, razonamiento establecido en el art. 57 de la Ley General del Trabajo, que señala: “…Las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus empleados y obreros, una prima anual de un mes de sueldo o salario”.
Por otra parte, el art. 50 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que para la acreditación de la existencia de utilidades, el documento que sirve como prueba fehaciente, es el balance general de ganancias y pérdidas debidamente aprobado por la Comisión Fiscal permanente, y que la falta de presentación de este documento, por disposición del art. 181 del Código Procesal del Trabajo, hará presumir la obtención de utilidades.
En base a la normativa expuesta, en el caso presente, al evidenciarse que la actora, el margen de otros conceptos, demandó el pago de primas de la gestiones, 2015 al 2018, en este sentido, la demandada, a fin de desvirtuar este aspecto, presentó los balances de fs. 84 a 95 de obrados, donde se tiene que en las gestiones 2015 y 2016, obtuvo utilidades de Bs. 4.200,884 en la gestión 2015, de acuerdo al estado financiero de fs. 85, y en la gestión 2016 BS. 1.951,87, conforme se acredita por el estado financiero de fs. 88, por lo que en estas gestiones, la demandada, canceló de forma oportuna el pago por este concepto, conforme establece el art. 48 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, conforme se evidencia por las documentales cursantes de fs. 122 a 129 de obrados, por lo que en aplicación del principio de verdad material, consagrado en el art. 180; I de la Constitución Política del Estado y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio de 2010, se advierte que la demandada canceló el pago de primas de las gestiones 2015 y 2016.
Por otra parte, referente a la solicitud de pago de primas de las gestiones 2017 y 2018, de antecedentes procesales y de los balances adjuntos al presente proceso, de fs. 95 a 112 de obrados, se establece que la empresa demandada no obtuvo utilidades, sino pérdidas, en el monto de Bs. 3.254,73, conforme al estado financiero de fs. 97, y en la gestión 2018, una pérdida de Bs. 5.988,36, de acuerdo al estado financiero de fs. 106, motivo por el cual no corresponde el pago por este concepto, conforme concluyo el Tribunal de Alzada, quien para arribar a esta determinación, valoró de manera acertada las pruebas cursantes en obrados, conforme le facultan los arts. 3.j), 158 y 200 del Código Procesal del Trabajo, puesto que la demandada, desvirtuó las afirmaciones vertidas por la actora, como era su obligación hacerlo, conforme al principio de inversión de la prueba previsto en los arts. 3.h), 66 y 150 de la Ley General del Trabajo, no siendo por tanto evidente lo alegado sobre este punto por la recurrente.
Que, en ese marco legal, se concluye, que el auto de vista impugnado, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, por consiguiente, corresponde resolver en la forma prevista en el art. 220. II del Código Procesal Civil, aplicable al caso de autos por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
