AS/0986/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0986/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Tributaria y Coactiva Fiscal de Chuquisaca, emitió la Sentencia N° 002/2020 de 14 de enero (fojas 553 a 557), declaró PROBADA la demanda de fojas 95 a 102 y vuelta.

En consecuencia, dejó sin efecto la Resolución Determinativa 171910000296 de 25 de junio de 2019.

Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 93/2022 de 13 de mayo de 2022 (fojas 716 a 719), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, CONFIRMÓ la Sentencia N° 002/2020 de 14 de enero de 2020 (fojas 553 a 557); así se interpuso el recurso de casación, que derivo en la emisión del auto supremo N° 142/2023 de 10 de abril, de fojas 754 a 760 y vuelta, que determinó ANULAR obrados hasta el Auto de Vista N° 93/2022, para que la misma sala emita una nueva resolución, respetando los principios de congruencia, observando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación.

A fojas 769 a 772 y vuelta, cursa el Auto de Vista N° 121/2024 de 12 de julio de 2024, por el cual confirmó la Sentencia N° 002/2020 de 14 de enero de 2020 (fojas 553 a 557); resolución impugnada a través del recurso de Casación en el fondo (fojas 780 a 800).

I.3 Motivos del recurso de casación interpuesto por la Gerencia Distrital de Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales.

Que, contra el referido auto de vista, Zenon Condori Beltran, en representación legal de la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales Chuquisaca, presentó el recurso de casación en el fondo de fojas 780 a 800, en el que luego de una relación de antecedentes del proceso, expresó 5 motivos de infracciones, con la siguiente alegación:

I.3.1. Inicia la exposición de sus infracciones, indicando: “Error en la interpretación y aplicación del artículo 4 Inc. a) concordante con el Art. 8 de la ley 803 y su decreto reglamentario, así como los artículos 70y 76 de la ley 2492.- ” (Sic)

Luego explicó que los vocales, aceptaron como valido el razonamiento de la juez de primera instancia, en sentido de que no se le puede endilgar responsabilidad al sujeto pasivo, por las observaciones realizadas a las notas fiscales, que simplemente manifestaron que el sujeto pasivo hubiera cumplido con los 3 requisitos que se debe cumplir para la validación del crédito fiscal, sin fundamentar porque no son válidas las pruebas presentadas por esta institución.

Acusó errónea interpretación del art 4 inc. a) de la Ley 843, por que, según el recurrente, se acreditó que nunca se realizò la transacción comercial entre el emisor de las facturas y el sujeto pasivo, entonces no se puede decir que se cumplió para el beneficio del crédito fiscal.

Por otro lado, se incurrió en errónea interpretación del segundo párrafo del art. 8 inc. a) de la Ley 843, en sentido que los vocales razonaron que bastaría la descripción en la factura, sin vincular o establecer cómo es que se vincula la compra con la actividad del contribuyente, más aún cuando el demandante no presentó documentación de respaldo que haga presumir que el material se compró para su actividad principal o secundaria. Sin explicar razonadamente como es que llegan a esa conclusión.

No se halla cumplido el tercer requisito, porque demostró la transferencia de dominio de ese material, en suma, el sujeto pasivo de obligación, no demostró la efectiva realización de las transacciones, menos la existencia de un hecho generador imponible, así como la existencia de la actividad del proveedor y de la materialización de esa actividad. Para acreditar lo último señalado, se debió respaldar las actividades y operaciones gravadas, demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos, obligaciones establecidas en la Ley 2492 art. 70 numeral 4 y 5. Citó la sentencia N° 57 de 16 de marzo de 2022; la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0597/2015-S3 de 10 de junio y la N° 1321/2016-S2 de 16 de diciembre.

En relación a los artículos 70 y 76 de la ley 2492, y la errónea aplicación e interpretación invocada, el recurrente indica, que, el art. 70 de la Ley 2492, establece obligaciones tributarias para el sujeto pasivo, y que los vocales, hubieran omitido verificar si evidentemente las compras o importaciones definitivas de bienes, se hubieran perfeccionado, que cuando se realizan observaciones por parte de la administración tributaria, es el sujeto pasivo quien tiene la obligación de demostrar lo contrario. Por lo que deberían haberse basado en la valoración de prueba para establecer que, en aplicación de verdad material, la inexistencia de una actividad comercial por lo tanto la inexistencia de un hecho generador.

I.3.2. Alegó, como motivo de fondo del recurso de casación, la ausencia de debida fundamentación y motivación en el auto de vista que viola el derecho al debido proceso; en particular resalta el recurrente, que no explicó porque no se tendría razón en los puntos establecidos en la apelación, cita la Sentencia Constitucional Plurinacional 0712/2015/S3 de 3 de julio, entre otras; el auto de vista solo cita jurisprudencia, empero no desarrolló ni fundamentó los agravios planteados; falta de pronunciamiento sobre porque se apartó la juez de primera instancia del Informe Técnico de Auditoria ATN 157/2019. A su vez alega incongruencia y contradicción a momento de resolver el agravio sobre el Informe Técnico de Auditoria señalado supra.

Cita para este punto, autos de vista 37/2023 de 9 de mayo y 204/2023 de 2º de octubre, emitidos por la misma sala y la Sentencia Constitucional Plurinacional 0249/2014-S2, entre otras.

I.3.3. Invocó como agravio de fondo, la vulneración del derecho al debido proceso por incongruencia en el auto de vista, señalando que el auto de vista reconoce las facturas emitidas por los proveedores, pero deja sin efecto la Resolución Determinativa; reconocen que en la demanda solo se reclama las observaciones hechas a las notas fiscales emitidas por los proveedores, sin embargo en la parte resolutiva deja sin efecto la Resolución Determinativa; existe incongruencia por que en el considerando II, dice que se ha cumplido con los tres requisitos para que el sujeto pasivo se beneficie del crédito fiscal, sin embargo, ello no es evidente por que no cumplió con los requisitos que exige la ley.

I.3.4. Alegó, vulneración al principio de legalidad y al derecho a la defensa, ello en razón a no dar lugar a la complementación y enmienda solicitada, indicando que está suficientemente claro, pero no es así; debían haber respondido los vocales, porque se menciona a normas que no deben ser aplicables al caso de autos (art. 103 de la ley 2492).

I.3.5. Indicó que, se vulneró el derecho a la seguridad jurídica y el principio pro actione en relación a la tutela judicial efectiva, cita la Sentencia constitucional 2045/2013, alega que el Auto de vista solo repite los criterios vertidos en la sentencia y no resuelve los aspectos de fondo del proceso; que debían haberse basado en las pruebas presentadas, que debieron plasmar de forma clara las razones en las que se fundó su decisión.

I.1.4 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case totalmente el auto de vista impugnado y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución determinativa N° 171910000296 de 25 de junio de 2019.

I.2 Respuesta al recurso.

Mediante escrito de fojas 802 a 897 y vuelta, Sonia Vedia Zarate, responde al recurso de casación indicando lo siguiente:

I.2.1. Refutó los argumentos de contrario y afirma que, en relación al primero motivo de casación, indica qué, el hecho generador no se materializa por la no existencia del domicilio y actividad económica, sino por el pago en al contado que se realizó, que está respaldada con la emisión de la factura.

Indica que la Administración Tributaria es la entidad encargada de controlar la validez de las facturas y de su autorización, por lo tanto no es correcto decir, que las facturas sean de dudosa procedencia, cita el auto supremo 124/2018 de 2 de abril, emitido por la sala primera; el decreto supremo 27310, que reglamenta la Ley 2492 en su artículo 37, establece que las facturas con montos inferiores a 50.000 Bs.- no requieren respaldar con medios de pago, cita para ello la Sentencia 597/2017 de 22 de agosto, emitida por la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras.

I.2.2. Respecto del segundo motivo, cita la sentencia constitucional plurinacional 0566/2018-S1 de 1 de octubre, además alega la obligatoriedad de que sentar y uniformar la jurisprudencia está determinada en el artículo 42 la Ley 025, en ese sentido indica, que la responsabilidad de la validez de las facturas corresponde al sujeto pasivo emisor de dichas facturas.

I.2.3. En cuanto a la incongruencia planteada, no se precisa cual es la incongruencia, solo repite los reclamos anteriores.

I.2.4. En cuanto al principio de legalidad y derecho a la defensa, refuta los agravios indicando que está claro que las facturas no fueron emitidas por el demandante, sino por los proveedores y la autorización en su emisión está a cargo de la Administración Tributaria; indica que debe tenerse presente el principio que rige la actividad tributaria es el “Principio de conservación de la fuente”, por lo que la administración tributaria estaría incurriría en exacción en contra del contribuyente, en lugar de prevalecer el principio de conservación de la fuente. Reitera argumentos anteriores.

I.1.4 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, declare Infundado el recurso de casación.