CONSIDERANDO II
II. 1. Fundamentación y motivos de la decisión
Expuesto el recurso de casación, pese a las deficiencias notadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita, corresponde su análisis y consideración en base a los antecedentes del proceso, conforme a los razonamientos siguientes:
1.- En cuanto a que el tribunal de apelación hubiera incurrido en incongruencia omisiva, falta de motivación por que incumple en analizar, valorar y realizar la compulsa debida de las pruebas, debemos recordar que la Sentencia Constitucional No 0114/2018-S3 de 10 de abril, citando a la Sentencia Constitucional No SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia dentro el debido proceso, expuso: "...amerita una comprensión
desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, sí la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de ¡aparte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión"
En ese entendido, la congruencia de las Resoluciones exige a las Autoridades en el ejercicio de justicia, establecer una relación causal entre lo expuesto por las partes, las consideraciones asumidas y la determinación, efectuando un razonamiento integral y armonizado de estos aspectos, permitiendo conocer a las partes del proceso los motivos por los cuales sus alegaciones y peticiones fueron o no concedidos.
En ese entendido la congruencia de las resoluciones tiene gran relevancia al momento que una autoridad asume una determinación; esto con la finalidad de otorgar a cada una de las partes del proceso, lo que le corresponde, en estricta aplicación del principio de justicia.
Atendiendo lo denunciado por la parte demandante en cuanto a la incongruencia omisiva supuestamente contenida en el Auto de Vista recurrido, porque este transcribiría parte de los argumentos del recurso de apelación del ahora recurrente, no especifica por que el Tribunal de apelación incurrió en incongruencia omisiva en el desarrollo de su agravio más allá de las expresiones de queja más que de derecho que desarrolla, no detalla ni argumenta que omitió resolver el Tribunal de apelación.
En su recurso transcribe artículos de la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, más sin embrago no explica que pretende de ello, argumentando posteriormente que el tribunal de apelación hubiera incurrido en error de interpretación de la Ley, denotándose una falta de técnica recursiva ya que el recurrente debió argumentar la pretensión de aplicación de la normativa que transcribe no siendo suficiente solamente transcribir.
A la falta de motivación y fundamentación del Auto de vista confutado corresponde señalar que estos son elementos propios del debido proceso, estando contenido en lo señalado en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado, que prevé: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"
y en el art. 117. I del mismo cuerpo legal señala: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente...' amparado también este derecho fundamental por el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que señala: "1.Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter..." disposiciones que fueron desarrolladas en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
Igualmente en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico 111.3, señala: "...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos tácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, O Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado".
Por su parte la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio refieren que, en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna.
En resumen, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, todos estos aspectos deben ser especificados por el recurrente, en el caso de análisis el recurrente se limita a transcribir artículos de la Ley de Seguridad Social y su Reglamento, más sin embrago no explica que pretende de ello, argumentando posteriormente que el Tribunal de Apelación hubiera incurrido en error de interpretación de la Ley, denotándose una falta de técnica recursiva ya que el recurrente debió argumentar y especificar,
sobre que omitió pronunciarse el Tribunal de Apelación, la pretensión de aplicación de la normativa que transcribe no siendo suficiente solamente transcribirla.
Resultando en consecuencia infundados los argumentos de este recurso; más aún, si este argumento, al tratarse de una cuestión de forma, referidos a la motivación o fundamentación de la resolución de vista, ésta debió fundamentarse dentro de un recurso de casación en la forma, por errores in iudicando, que ameritaría la nulidad de obrados, pretensión que no fue adecuadamente fundamentada en el recurso.
Es necesario tomar en cuenta el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que la jurisdicción ordinaria encuentra como fundamento a la verdad material, principio procesal que además se encuentra estipulado en el art. 30.11) de la Ley del Órgano Judicial (L0J), por el cual, se obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, de la forma como ocurrieron y en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, que se debe dar prevalencia a la verdad, a la realidad de los hechos, a la verdad pura, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia; con el agregado necesario, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los Juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa, al evidenciarse que el Tribunal Ad quem valoró correctamente las pruebas aportadas por las partes, lo que consta haber ocurrido, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vicios de nulidad, en el marco del debido proceso y que los intereses de las partes han sido debidamente sustanciados, por cuanto, a momento de dictarse el Auto de Vista.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación de fs. 1418 a 1423 y vuelta por carecer de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, no se observa violación de norma legal alguna, siendo que por el contrario, en el Auto de Vista confutado, se puede colegir de forma inequívoca que a fojas 1401, donde se colegie qué, la entidad recurrente ha pretendido un cobro del servicio prestados a personas no protegidas por la seguridad a corto plazo; que inclusive el tribunal de alzada ha dejado sin efecto la nulidad de la nota de cargo que origino el presente proceso, por lo que este tribunal no encuentra como ciertos los argumentos de la Caja Petrolera de Salud.
En la resolución en análisis, cursa una respuesta detallada a los argumentos del recurrente, estableciéndose que si bien se alega por el recurrente, que esa entidad tiene las facultades de cobro, en el caso de autos, no se discute esa facultad, sino que el tema central radica en que no se debe, por parte de la entidad recurrente, generar obligaciones con quienes no existe una relación laboral de dependencia con la Colegio Particular Mixto San Agustín, que por lo que corresponde resolverlo en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220 del Código Procesal Civil, en virtud a la permisión remisiva contenida en el art. 633 del RCSS
En ese entendido, al ser el Tribunal de casación el encargado de revisar que la resolución de alzada se hubiese enmarcado en la norma, corresponde confirmar el auto de vista impugnado, toda vez que de su contenido se advierte que se efectuó un análisis completo de todos los aspectos relacionados con las controversias llevadas en apelación, siendo claros los fundamentos que sustentaron la determinación de confirmar el Auto de Vista N° 1/2024 de 4 de enero de fojas 1393 a 1401 y vuelta Consecuentemente, por lo expuesto, se concluye que el auto de vista recurrido no transgrede ni vulnera ninguna norma, por el contrario, se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y aplicables al presente caso, correspondiendo en consecuencia fallar de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 271.2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
