AS/0989/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0989/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1.Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución Comisión Nacional de Calificación de Rentas

La Comisión Nacional de Prestaciones del SENASIR, emitió Resolución 7522 de 29 de septiembre de 2023, que resuelve otorgar a favor de Germán Villarroel Quispe el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 2.777,71, previa aceptación es válido para la emisión del certificado de compensación de cotizaciones por procedimiento manual (fs. 43 y vta.).

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación

Conocida esta decisión, German Villarroel Quispe, interpuso recurso de reclamación, de fs. 46, contra la Resolución 7520 de fs. 43 y vta.

Cumplidas las formalidades procesales administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 041/24 de 24 de febrero de fs. 63 a 69, que resuelve confirmar la Resolución Nº 7520, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.

I.1.3. Autos de Vista

Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, German Villarroel Quispe, apela mediante memorial a fs. 83, que fue concedido por Auto Nº 012/24 de 5 de abril de 2024 de fs. 87.

La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 011/2024 de 26 de abril, de fs. 94 a 98, disponiendo REVOCAR la Resoluciones Nº 041/24 de 29 de febrero, disponiendo que el SENASIR dicte nueva resolución incluyendo en el cálculo de compensación de cotizaciones del asegurado, los periodos de noviembre de 1990 a julio de 1992, conforme los fundamentos expuestos y la documentación referida.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Dentro del plazo previsto por ley, los representantes del SENASIR, por escrito de fs. 108 a 114, interpusieron recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:

Acusó que el Tribunal de Alzada realizó una incorrecta aplicación e interpretación de la normativa al ordenar el reconocimiento de períodos que carecían de respaldo documental sobre aportes al Seguro Social de Largo Plazo. A tal efecto, sostuvo que los documentos presentados por el asegurado (formularios AVC-04, AVC-07 y AVC-08) únicamente acreditaban aportes al seguro de corto plazo, conforme establecía la Ley N° 924 y el D.S. 21637.

Asimismo, argumentó que existían inconsistencias en la documentación, puesto que el certificado de trabajo solo mencionaba que el asegurado trabajó dos años sin especificar períodos concretos.

De igual manera, señaló que había contradicción en las fechas, ya que figuraba como fecha de ingreso noviembre de 1990, sin embargo, la afiliación a la Caja Nacional de Salud (CNS) constaba desde septiembre de 1991 y según el listado de empresas afiliadas a la CNS registra a la Empresa Cristalco como fecha de alta marzo de 1991.

Por otra parte, manifestó que el auto de vista realizó una errónea aplicación del art. 14 del Decreto Supremo N° 27543 sobre documentación supletoria, toda vez que esta norma no era aplicable al no existir documentación que demostrara al menos un aporte al seguro de largo plazo que pudiera ser complementado.

Manifestó que se vulneró el art. 24 de la Ley N° 065 de Pensiones que solo reconoce los aportes efectivamente realizados al Sistema de Reparto.

El SENASIR expresó que no negó el derecho a la compensación de cotizaciones, prueba de ello la Resolución N° 7520 que otorgó el beneficio por los períodos efectivamente aportados; sin embargo, alegó que reconocer períodos sin respaldo vulneraba la normativa vigente y afectaba el patrimonio del Estado.

Finalmente, el recurso mencionó aspectos sobre falta de congruencia fundamentación y motivación del auto de vista citando sentencias constitucionales.

En mérito a lo expuesto, solicitó se case el Auto de Vista y se confirme la Resolución de la Comisión de Reclamación que denegó el reconocimiento de los períodos reclamados por falta de respaldo documental idóneo.