AS/0989/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0989/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil.

En ese sentido, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE) que garantiza a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:

II.1.2. A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que este Tribunal considera necesario establecer el régimen legal del instituto, es decir el conjunto de normas y principios que regulan una determinada situación o relación jurídica, partiendo desde la Constitución, que conforme a su art. 45, concordante con la SCP 0280/2012 de 4 de junio, estableció que la jubilación protege: “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.

En cuanto hace al sistema de compensación de cotizaciones, este Tribunal Supremo de Justica estableció en el Auto Supremo Nº 459/2014 de 28 de noviembre, que: “…el sistema de Compensación de Cotizaciones resulta ser un reconocimiento de las aportaciones efectuadas por la trabajadora o el trabajador al Sistema de Reparto, sobre cuya base el beneficiario puede acceder a una de las prestaciones existentes dentro el sistema de pensiones transitorio; así como obtener antigüedad en aportaciones y acumular sobre las mismas, nuevos aportes generados al sistema social obligatorio administrado por los Fondos de Pensiones y obteniendo una acumulación de ambos conceptos acceder a una renta de jubilación mediante el nuevo sistema de prestación a largo plazo; en tal antecedente, se concluye que este proceso de convalidación de aportaciones es susceptible de ser tramitado por cualquier trabajador o trabajadora que haya efectuado aportes al antiguo sistema de pensiones, sin exclusión alguna. En este punto, debemos considerar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, crea un nuevo modelo de Estado, estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud, vivienda y seguridad social para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Norma Fundamental, determinan el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también de la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada, interpretada y aplicada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto, el texto constitucional también establece la aplicación directa de los derechos fundamentales, así lo señala el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente el derecho a la Seguridad Social. En ese marco constitucional, se tiene que el sistema de Compensación de Cotizaciones tiene como finalidad principal, viabilizar uno de los beneficios que presta la Seguridad Social en el ámbito de las prestaciones a largo plazo, como es contar con una renta de vejez; por lo tanto, al constituir una función tutelar del Estado, conforme previenen los arts.45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución Política del Estado, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social…”.

En este contexto, cabe referir que sobre el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al Sistema de Reparto, el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su art. 14, señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas”. Concordante con su art. 18 que dice: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”.

Por su parte, el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, dispone que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador, de reingreso del asegurado, complementados por certificados de trabajo, records de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales, normas que velan por el acceso a una jubilación justa otorgan mayor facilidad para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas, disponiendo que, cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos del SENASIR, se complemente la verificación de aportes con otros documentos como los finiquitos, certificados de trabajo, avisos de afiliación y de baja del trabajador, etc., norma que debe ser aplicada conforme lo previsto por los arts. 13, 15, 16, 17 y 18 del Decreto Supremo Nº 27543.

II.1.3. En lo referente a la Compensación de Cotizaciones, el art. 24.I de la Ley No 065 de 10 de diciembre de 2010, establece que: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación”; disposición que para su aplicación debe observarse lo dispuesto por el art. 48.I inc. a) del Decreto Supremo No 0882 de 16 de marzo de 2011, de estas normas claramente se puede deducir que la Compensación de Cotizaciones al ser un reconocimiento de los aportes efectuados por el asegurado para el goce de una jubilación, le es también aplicable el tratamiento extraordinario de certificación de aportes.

En ese entendido, los aportes que realizan los beneficiarios durante su etapa laboral, es esencialmente para que durante el periodo jubilatorio puedan acceder al beneficio de la renta de vejez, pues cuando ejercieron la actividad laboral, aportaron al Sistema de Seguridad Social, no siendo correcto que cuando pretendan acceder a ejercer su derecho se les restrinja u obstaculice el acceso al mismo.

Siendo necesario establecer que los procedimientos determinados para la Calificación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, son también aplicables a los Procedimientos de Constancia de Aportes y Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual, en correcta aplicación a lo anotado por el art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, reglamentario del art. 63 de la Ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, sobre Compensación de Cotizaciones; complementada por el art. 5.2) de la RM Nº 436 de 12 de junio de 2002 y art. 18 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004; vale decir, que se utilizan los mismos procedimientos del Sistema de Reparto, tanto para la Certificación de Aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual como para la calificación de renta de vejez, conforme refiere la parte considerativa de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005, en su tercer párrafo señala: "Que la Resolución Ministerial Nº 436 de 12 de junio de 2012, en su artículo 5 inciso 2) determina que para la certificación de aportes en la Compensación de Cotizaciones por Procedimiento Manual, se utilizarán los mismos procedimientos del Sistema de Reparto", normativa reglamentaria emitida por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a fin de efectivizar el derecho instituido por toda la normativa citada.

Por su parte, el DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 559 de 3 de octubre de 2005 son dos dispositivos normativos que tienen por objeto el otorgar mayor facilidad para que los titulares y beneficiarios puedan acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR, de modo que no se desconozcan los años de servicio que los mismos alegan tener por su labor efectivamente prestada a distintos empleadores, aunque con los límites del caso, cuando se trata sobre todo de aquellos métodos bajo presunción “iuris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario, empero, no es menos cierto, que estos dispositivos no son los únicos que prevén dicho procedimiento supletorio.

II.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente:

El art. 14 del DS Nº 27543 establece expresamente que, en caso de inexistencia de planillas, el SENASIR certificará aportes con documentación que curse en expediente bajo presunción juris tantum, incluyendo específicamente partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, como documentos elegibles.

Esta disposición se complementa con el art. 83 del Manual de Prestaciones que dispone que: "cuando por algunos periodos de tiempo, no existieran planillas en archivos, se complementará la verificación de aportes con los avisos de afiliación y de baja del trabajador".

La jurisprudencia (AS N° 61/2014 de 6 de mayo) refuerza este criterio al señalar: "...lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus resoluciones, apliquen lo dispuesto en el artículo 14 del citado Decreto Supremo Nº 27543 [...] así como lo previsto en el artículo 83 del Manual de Prestaciones".

En síntesis, el art. 14 del DS N° 27543, como norma especial para la certificación de aportes, establece expresamente que los “partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud”, son documentos válidos para certificar aportes, sin hacer distinción sobre su naturaleza; norma que es posterior y especial y que prima sobre la Ley Nº 924.

El DS N° 27543 surgió precisamente para superar las dificultades logísticas del SENASIR, siendo una de ellas la imposibilidad de contar con documentación específica de aportes de largo plazo; siguiendo el principio de interpretación más favorable (in dubio pro operario), ante la existencia de documentos que acreditan la relación laboral, debe presumirse que el empleador cumplió con todas sus obligaciones patronales, incluyendo los aportes de largo plazo

Sobre las inconsistencias en las fechas, según la jurisprudencia y normativa señalada, se estableció un criterio fundamental y es que la entidad ahora recurrente, debe acreditar de manera objetiva y documental que el asegurado, dolosa y fraudulentamente, habría logrado que la entidad administrativa incurra en error, situación que no se advierte en el caso concreto.

Este criterio se sustenta en el principio de verdad material consagrado en el art. 180-I de la CPE y art. 30-11 de la LOJ, que exige que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera cómo ocurrieron los hechos, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales.

Es decir que, en aplicación del principio de verdad material, las inconsistencias de fechas señaladas por el SENASIR no invalidan la documentación presentada por las siguientes razones: a) Los formularios AVC y el certificado de trabajo constituyen documentos públicos que gozan de presunción de legitimidad mientras no se demuestre su falsedad, conforme establece el art. 1287 del Código Civil. b) Las diferencias entre fecha de ingreso (noviembre de 1990), afiliación CNS (septiembre de 1991) y alta de empresa (marzo de 1991) pueden obedecer a regularizaciones administrativas posteriores, situación común en la práctica laboral que no desvirtúa la existencia de la relación laboral. c) El SENASIR debe probar objetivamente el fraude, no siendo suficiente señalar inconsistencias administrativas que bien pueden obedecer a la propia informalidad de la época o a deficiencias en el registro.

Por otra parte, la Constitución Política del Estado en su art. 45 establece el derecho a la seguridad social con carácter universal, y según interpretó la SCP 0280/2012 de 4 de junio, protege "a la persona humana de las contingencias propias de la vejez [...] convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales".

Es importante señalar que los principios rectores de la seguridad social y los derechos sociales, inmersos en nuestra ley fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial; además que, de ninguna manera, podrá interpretarse una norma regulatoria con lo previsto en una norma dispositiva.

Por otra parte la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (AS N° 080/2014 de 30 de abril) estableció que el DS N° 27543 surgió para viabilizar mecanismos ante las dificultades logísticas e información incompleta por las que el SENASIR atravesó para la calificación de las prestaciones.

Este criterio es reforzado por el Auto Supremo Nº 459/2014 de 28 de noviembre que estableció que el sistema de Compensación de Cotizaciones "debe ser interpretado y aplicado desde y conforme la Constitución Política del Estado, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social".

La jurisprudencia ha sido consistente en señalar que los procedimientos administrativos no pueden convertirse en obstáculos para el ejercicio de derechos constitucionales, siendo obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia.

En consecuencia, cuando el auto de vista aplica el art. 14 del DS N° 27543 para validar la documentación presentada, está actuando en consonancia con la jurisprudencia y los principios constitucionales que privilegian el acceso a la seguridad social por sobre formalismos administrativos.

Esta interpretación garantiza el cumplimiento del art. 48 de la CPE sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el art. 45-II que establece los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, oportunidad y eficacia que rigen la seguridad social.

II.2. Por otra parte, si bien el recurso de casación presenta e identifica en los fundamentos de su memorial y el petitorio, que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, es menester señalar lo siguiente:

El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.

En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.

En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.

Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.

En el caso concreto el recurso no desarrolló específicamente infracciones relativos a violaciones procesales esenciales, aunque menciona aspectos de fundamentación y congruencia del auto de vista además de jurisprudencia de lo que significa cada principio señalado, estos no se plantean como causales específicas de forma ni se desarrollan conforme exige la doctrina para este tipo de recurso.

Sin embargo, se procede a analizar y dar una respuesta razonada al recurrente, dentro de lo que los mismos argumentos y fundamentos aportado en el recurso permitan.

II.2.1. Analizado el Auto de Vista N° 011/2024 de 26 de abril, se advierte que desarrolló una fundamentación y motivación exhaustiva, partiendo de un análisis sistemático de la normativa constitucional aplicable, incluyendo el art. 45 de la CPE sobre el derecho a la seguridad social, para luego examinar los instrumentos internacionales relevantes como la DUDH y el PIDESC; a su vez, vinculó esta base constitucional con la normativa específica del DS N° 27543 y el Manual de Prestaciones, estableciendo un sólido marco jurídico para su decisión.

Sobre el particular, es menester indicar que la garantía constitucional del debido proceso lleva inmerso dentro de su núcleo la motivación de las resoluciones, sean administrativas o judiciales, elemento que es comprendido como el deber que tienen las autoridades administrativas o judiciales de fundamentar las resoluciones que pronuncien sobre asuntos que son puestos a su conocimiento; en ese sentido, la SC 0752/2002-R de 25 de junio, respecto a la debida motivación de las resoluciones, indicó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”. Al respecto, la SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, expresó: “…la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas 10 sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas…”. De la jurisprudencia desglosada se colige la obligación que tienen las autoridades judiciales y administrativas de fundamentar y motivar las resoluciones que pronuncian dentro de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, para lo cual deben exponer con claridad y precisión los hechos fácticos, hacer la cita de normas legales que sustenta su fallo, explicando las razones lógicas jurídicas que le llevaron sumir dicha determinación.

Asimismo, en cuanto a la motivación, el fallo cumplió con todos los elementos exigidos por la SC 2227/2010-R; en efecto, determinó con claridad los hechos relevantes al establecer la cronología laboral y la documentación existente; expuso los aspectos fácticos al contextualizar la relación laboral; describió los supuestos normativos aplicables; realizó una valoración individualizada de cada medio probatorio; y finalmente, estableció el nexo causal entre los hechos probados y la procedencia del derecho reclamado.

Por otra parte, respecto a la congruencia, el Auto de Vista mantuvo una estructura lógica entre lo pedido por el recurrente, el reconocimiento de períodos específicos de aporte, lo analizado en sus considerandos, la valoración de la documentación presentada y lo resuelto; además de la procedencia del reconocimiento solicitado.

El principio de congruencia prevé que toda resolución deba reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC), que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016), ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales tiene su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, que, debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional, ha desarrollado asimismo, el principio de congruencia, según la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y 0704/2014; de donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; “extra petita”, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y “citra petita” cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.

En ese sentido, se observa que el tribunal respondió puntualmente a cada argumento planteado, manteniendo la coherencia requerida por la jurisprudencia constitucional.

A mayor abundamiento, el Tribunal de Alzada fundamentó su decisión en el principio de verdad material, explicando por qué la documentación presentada, bajo el art. 14 del DS N° 27543, era suficiente para acreditar los aportes reclamados; conclusión respaldada por la amplia jurisprudencia pertinente del Tribunal Supremo de Justicia sobre la prevalencia de la verdad material en materia de seguridad social.

En consecuencia, se evidencia que el auto de vista contiene una estructura argumentativa completa y coherente que cumple con los principios constitucionales de fundamentación, congruencia y motivación, descartándose las infracciones alegadas por el recurrente.

En mérito a los fundamentos expuestos, se advierte que el auto de vista impugnado realizó una correcta interpretación y aplicación de la normativa vigente, especialmente del art. 14 del DS N° 27543, al validar la documentación presentada por el asegurado para acreditar sus aportes, actuando en consonancia con los principios constitucionales que privilegian el acceso a la seguridad social y el principio de verdad material por sobre formalismos administrativos; por otra parte, la resolución recurrida contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia requerida, habiendo respondido de manera exhaustiva y coherente a todos los puntos planteados por las partes. Las supuestas inconsistencias en fechas señaladas por el SENASIR no invalidan la documentación presentada, máxime cuando la entidad no ha demostrado objetivamente la existencia de fraude o falsedad en los documentos aportados, los cuales gozan de presunción de legitimidad, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el recurso planteado.