CONSIDERANDO I
I. Antecedentes del Proceso
I.1. Resolución de la Comisión de Reclamación
La Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, emitió la Resolución Nº 0000994, de 18 de mayo, de fs. 25, desestimando la solicitud de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.
Contra esta decisión, la asegurada interpuso recurso de reclamación de fs. 50 a 52; cumplidas las formalidades procesal administrativas, la Comisión de Reclamación, emitió la Resolución Nº 273/23, de 27 de septiembre, de fs. 85, que CONFIRMÓ la decisión asumida en la Resolución Nº 0000994, “por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa vigente”.
I. 2. Auto de Vista
Dentro el plazo previsto por ley, contra la referida decisión asumida por la Comisión de Reclamación, la asegurada interpuso recurso de apelación de fs. 97 a 99, que fue concedido por Auto Nº 062/23 de 9 de noviembre, de fs. 103.
La Sala Social Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resolvió el recurso de apelación, mediante Auto de Vista Nº 004/2024 de 26 de abril, cursante de fs. 100 a 116, REVOCANDO la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 273/23, disponiendo que ésta dicte nueva resolución reconociendo a favor de la apelante los periodos trabajados, correspondientes a las gestiones de diciembre de 1983 a mayo de 1986.
I.3. Motivos del recurso de casación
El SENASIR, mediante su representante, contra el Auto de Vista Nº 004/2024 interpuso recurso de casación mediante escrito de fs. 126 a 133, argumentando:
Que, el auto de vista realizó una errónea aplicación del art. 14 del Decreto Supremo N° 27543, toda vez que pretendió aplicar documentación supletoria en una situación donde existía normativa específica para el sector bancario; en ese sentido, la administración manifestó que para el caso particular del sector bancario, existía un marco normativo especial conformado por el Decreto Supremo N° 09543 del 13 de enero de 1971, la Resolución Administrativa N° 0774 del 20 de octubre de 1999, y la Resolución Ministerial N° 498 del 7 de septiembre de 2005, los cuales establecían que la certificación de aportes debía basarse exclusivamente en los Estudios Matemáticos Actuariales.
En ese contexto, SENASIR señaló que no correspondía aplicar el procedimiento de documentación supletoria cuando el marco normativo específico establecía claramente el mecanismo de certificación de aportes para el sector bancario; más aún, la administración alegó que la solicitante no figuraba en los Estudios Matemáticos Actuariales a nivel nacional, lo cual, conforme a la normativa específica, imposibilitaba el reconocimiento de los periodos reclamados.
Por otra parte, la autoridad administrativa recurrente identificó diversas inconsistencias documentales que, indicó, no fueron debidamente valoradas por el auto de vista.
Manifestó que existía una contradicción entre el contrato de trabajo de 3 de marzo de 1984 y la liquidación final que indicaba como fecha de ingreso el 5 de diciembre de 1983. Adicionalmente, SENASIR cuestionó la validez probatoria de la documentación presentada, argumentando que al encontrarse en fotocopia simple y no estar debidamente legalizada por el Ministerio de Trabajo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Art. 147 del Código Procesal Civil.
Dentro de sus fundamentos el SENASIR invocó diversos principios constitucionales, se refirió al art. 178 de la Constitución Política del Estado, enfatizando la importancia de la seguridad jurídica en la administración de justicia; asimismo, citó el art. 232 de la CPE relacionado con los principios que rigen la administración pública y el art. 67 referente a la renta vitalicia de vejez.
En este contexto, SENASIR argumentó que el reconocimiento de aportes sin el debido respaldo documental podría afectar el Erario Nacional, señalando la aplicación del art. 235.5 de la CPE, que establece la obligación de los servidores públicos de proteger los bienes del Estado.
La administración recurrente citó abundante jurisprudencia constitucional relacionada con el debido proceso, el principio de verdad material, la congruencia de las resoluciones y la necesidad de una adecuada motivación y fundamentación en las decisiones judiciales.
En su petitorio, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia ANULE el Auto de Vista N° 004/2024, o en su defecto CASE el mismo, confirmando en consecuencia la Resolución Comisión de Reclamación N° 273/23.
I.4. Contestación
Corrido en traslado, el referido recurso fue contestado por Silvia Haydee Polo Salinas (fs. 137 a 140), indicando que el recurso interpuesto por el SENASIR no es más que una copia de normativa y jurisprudencia sin realizar el debido análisis y demostrar de manera clara y precisa como se estaría infringiendo estas leyes; además señaló que incumplió con los requisitos establecidos por el art. 274 del CPC.
Por último, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, rechace el recurso y lo declare INFUNDADO, confirmando el Auto de Vista N° 0004/2024.
