CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados los antecedentes cursantes en el expediente, previo a resolver el referido recurso de casación en el fondo, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de casación el art. 55.III del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley 065, aprobado por Decreto Supremo 0822 de 16 de marzo de 2011, refiere: “Los recursos de (…) Casación o Nulidad serán tramitados de acuerdo con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. De lo manifestado se asume que, en el conocimiento y tramitación de un recurso de casación, emergente de un trámite administrativo iniciado contra el SENASIR, supletoriamente se debe remitir plenamente al Código Procesal Civil.
Luego de estas precisiones jurídicas, a continuación, corresponde resolver cada uno de los agravios expuestos por la parte recurrente en virtud a los siguientes fundamentos:
II.1.2. En relación a la afirmación que se produjo una errónea aplicación del Art. 14 del DS N° 27543.- Es preciso referirnos en principio a los alcances del Decreto Supremo Nº 27543, que al margen de regular aspectos sobre el Pago de Reparto Anticipado, en sus capítulos II y III señala también el tratamiento extraordinario para la certificación de aportes al sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto relacionados con el seguro social obligatorio de largo plazo; abarcando a la determinación de montos de Compensación de Cotizaciones por procedimiento Manual, aspectos que el ente gestor debió tomar en cuenta al momento de emitir sus resoluciones, de donde se establece que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes no sólo sea aplicable a trámites del Pago de Reparto Anticipado, sino también corresponde su consideración en los trámites de Compensación de Cotizaciones.
En este contexto, el art. 14 del DS Nº 27543, relativo a la utilización de documentos que cursan en el expediente señala: “En el caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos será uno o más de los siguientes: Finiquitos, Certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de filiación y baja de las Cajas de Salud respectivas…”. Concordante con su art. 18 que prevé: “Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los arts. 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo…”. A su vez, el art. 16, va más allá, al señalar: “Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del presente Decreto Supremo". Normativa que dio mayor facilidad para que los asegurados pudieran acceder al beneficio de las rentas que otorga el SENASIR; así también lo prevé el art. 83 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
En el caso de análisis, revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que la asegurada a momento de presentar el recurso de reclamación (fs. 50 a 52) adjuntó copias de la liquidación de beneficios sociales realizados por el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., el memorándum de despido y contrato de trabajo (de fs. 42 a 45) y finalmente una nota de respuesta de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (fs. 46 a 47) que indica que la documentación requerida se encuentra en sus archivos además de detallar las planillas que indican los aportes realizados y las gestiones en las que se realizaron, documentos que también se encuentran en copia legalizada al inicio del proceso de compensación de cotizaciones.
De la compulsa de los antecedentes y documentos presentados en el proceso, queda comprobado que la asegurada trabajó en el Banco Industrial y Ganadero del Beni S.A., durante los años y meses extrañados y no considerados por el SENASIR, los cuales no deben ser desconocidos a efectos de emitir el certificado de compensación de cotizaciones; llegándose a comprobar que, tanto la Comisión de Calificación de Rentas como la Comisión de Reclamación del SENASIR, no efectuó una debida valoración de la documentación presentada por la solicitante, en el entendido que la inexistencia de planillas o el no pago de los aportes, conforme a las normas señaladas supra, no es responsabilidad del asegurado, sino de la institución empleadora.
El Auto Supremo Nº 459 de 28 de noviembre de 2014, ha establecido lo siguiente: “…considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social, (…) el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones y sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, bajo los criterios restrictivos de las disposiciones existentes en este ámbito y que maneja el SENASIR en su recurso de casación, para no proceder al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener la trabajadora, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas, por cuanto menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no sólo afecta a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de Compensación de Cotizaciones.
Bajo ese antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social, en el supuesto que el SENASIR no cuente en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica consecuencia, establecer su real densidad de aportes, debe considerar a ese objeto, los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, récord de servicios o calificación de años de servicio, (…) u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, considerando que dicha documentación tiene eficacia probatoria a esa finalidad, al ser reconocidos por el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296.I del Código Civil.
No es posible que bajo la lógica de lo que se define por Compensación de Cotizaciones y la Densidad de Aportes, o los requisitos para acceder a la Compensación de Cotizaciones o el salario cotizable a ser utilizado en el cálculo de la Compensación de Cotizaciones (arts. 24.I de la LP, arts. 1, 48 y 50 del DS N° 822 de 16 de marzo de 2011), sin considerar la Constitución Política del Estado y sus principios fundamentales en materia de seguridad social, se pretenda el desconocimiento de los años de servicio que la asegurada demuestra haber prestado y haber cotizado para su jubilación, actitud que más bien constituye una vulneración de derechos fundamentales como se fundamentó anteriormente.
En tal razonamiento, no es evidente que la decisión del Tribunal de apelación conlleve la transgresión del art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, así como tampoco de la RM N° 550 de 28 de septiembre de 2005, como se acusa en el recurso de casación, al contrario, la norma reglamentaria última nombrada, establece de manera clara para el SENASIR, la posibilidad de usar los documentos supletorios cuando en sus archivos no se tenga constancia de los aportes, lo que sucedió en el caso”.
En ese contexto, la autoridad ahora recurrente, debe acreditar de manera objetiva y documental que los años 1983 hasta 1986, la asegurada, dolosamente y fraudulentamente, habría logrado que la entidad administrativa, incurra en un error, al momento de valorar los documentos presentados por la asegurada, situación que no ha ocurrido en el caso concreto; es decir, que si bien el SENASIR manifiesta que documentalmente las copias del contrato de trabajo de 3 de marzo de 1984, la liquidación final de beneficios sociales y el memorándum de despido no demuestran que efectivamente se realizaron aportes al Sistema de Reparto, que están en fotocopias simple sin legalización y que presentan contradicciones en las fechas; aspectos que no son suficientes para acreditar la conducta presuntamente fraudulenta en la que habría incurrido la beneficiaria; toda vez que, en la indicada documental se encuentra el nombre de la interesada, existen copias legalizadas de la documentación al inicio del proceso (fs. 1 a 5) e imperativamente debe ser el SENASIR quien demuestre que el referido error en cuanto a las documentales que reflejan en las indicadas literales que cursan en el expediente, no fue responsabilidad del SENASIR, sino de Silvia Haydee Polo Salinas, situación que no acreditó lo contrario en el caso concreto.
Este análisis pormenorizado de los datos descritos, nos lleva al razonamiento y a la certeza que estos aspectos no fueron tomados en cuenta por los representantes del SENASIR a momento de emitir sus resoluciones, correspondiendo en el caso presente, reconocer a favor de la solicitante los periodos efectivamente trabajados, que al momento de emitir sus resoluciones, no valoraron de manera adecuada la prueba adjuntada por la asegurada, conforme determinan los arts. 153 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable por permisión del art. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
II.1.3. Por otra parte, en referencia a la Resolución Administrativa Nº 0774 de 20 de octubre de 1999 y la Resolución Ministerial N° 498 de 7 de septiembre de 2005 y los estudios matemáticos actuariales, cabe señalar, que con relación a la fundamentación expresada en el recurso de casación, de que en trámites de la banca privada no tendría aplicación el Decreto Supremo Nº 27543, toda vez que debe emplearse en el caso específico el estudio matemático actuarial, remitido por el ex Fondo de Pensiones de Trabajadores de la Banca Privada a la Dirección de Pensiones (ahora SENASIR); si bien, las Resoluciones Administrativas N° 0774 de 20 de octubre de 1999 y 618 de 6 de noviembre de 2001, así como el artículo 2 de la Resolución Ministerial Nº 498 de 7 de septiembre de 2005, previeron ciertos parámetros para la calificación de las prestaciones jubilatorias y certificaciones de aportes del sector de la banca privada en base a los estudios mencionados y sus complementarios, sin embargo a ello, no es menos cierto que el Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, otorgó la posibilidad de que estas certificaciones se las realicen en base a documentación supletoria, como son los finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio y contratos de trabajo, entre otros; así consta que su artículo 18 prevé: "...Para fines de certificación de aportes para la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual, se podrán utilizar las modalidades establecidas en los Artículos 13, 16 y 17 del presente Decreto Supremo...". A su vez, el artículo 16, va más allá, al señalar: "...Para fines de certificación de aportes en mora de entidades, que dejaron de funcionar y se encuentran actualmente cerradas; que hubieran estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al Artículo 14 del presente Decreto Supremo".
Por lo expuesto y conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, así los artículos 180-I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial, establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución contemple la manera y como ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales, es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia, de tal forma en la especie, resulta innegable por la documentación presentada, que el asegurado aportó al Fondo de Pensiones de la Banca Privada durante el periodo señalado, situación que después de haber sido desestimada por el SENASIR devino en la negación de la Compensación de Cotizaciones.
Por otro lado y conforme a lo dispuesto en los artículos 48, 35-I y 45-II y IV, de la Constitución Política del Estado, garantizan los derechos sociales, señalando que son irrenunciables; que es obligación del Estado defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia, rehabilitación y mejorando las condiciones de vida del grupo familiar, cuyos regímenes de seguridad social se inspiran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión económica, oportunidad y eficacia; a la jubilación con carácter universal solidario y equitativo.
Con relación a las supuestas infracciones a la aplicación de cada uno de los Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales Secretariales y Administrativas, se debe recordar a la parte recurrente, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de la Norma Suprema, se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho, y en cumplimiento a esto, todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado; por lo que, en virtud del art. 410-II de la CPE, ésta: “…goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de Constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”; teniendo entendido que los principios rectores de la seguridad social y los derechos sociales inmersos en nuestra Ley Fundamental se sobreponen a lo establecido en una norma especial y más aún cuando claramente la reglamentación del Código de Seguridad Social lo establece.
II.1.4. Por otra parte, si bien el recurso de casación presenta e identifica en los fundamentos de su memorial y el petitorio, que se trata de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, es menester señalar lo siguiente:
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo, tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
En el caso concreto el recurso no desarrolló específicamente infracciones relativas a violaciones procesales esenciales, aunque menciona aspectos de fundamentación y congruencia del auto de vista además de jurisprudencia de lo que significa cada principio señalado, estos no se plantean como causales específicas de forma ni se desarrollan conforme exige la doctrina para este tipo de recurso.
Sin embargo, se procede a analizar y dar una respuesta razonada al recurrente, dentro de lo que los mismos argumentos y fundamentos aportados en el recurso permitan.
Del caso concreto
Respecto a la debida fundamentación y motivación, en el auto de vista, principalmente se advierte que en su desarrollo realiza un razonamiento estructurado y coherente; efectivamente la resolución, parte desarrollando el marco normativo aplicable, desde el artículo 45 de la Constitución Política del Estado sobre el derecho a la seguridad social, pasando por el artículo 24 de la Ley Nº 065 sobre compensación de cotizaciones, hasta llegar a las normas específicas sobre certificación de aportes.
El Tribunal de Alzada realizó un análisis pormenorizado de la documentación presentada, incluyendo el contrato de trabajo, la liquidación final de beneficios sociales y el memorándum de despido, donde estableció una conexión lógica entre estos elementos probatorios y el marco normativo citado, explicando por qué estos documentos acreditan la existencia de una relación laboral que debe ser reconocida para efectos de la compensación de cotizaciones.
Por otra parte, en lo que concierne a la congruencia, el auto de vista mantiene la coherencia entre lo solicitado en el recurso de apelación y lo resuelto; en efecto, la resolución abordó los agravios planteados por la apelante referida al no reconocimiento de sus aportes durante el periodo laboral mencionado; se advierte la coherencia interna entre sus diferentes componentes, manteniendo un hilo conductor desde la exposición de los hechos hasta la decisión final.
En cuanto al principio de verdad material, el Tribunal Ad quem aplicó el mismo al priorizar la realidad fáctica sobre los formalismos, en este sentido, el Tribunal Apelante reconoce que, si bien la asegurada no figura en los estudios matemáticos actuariales revisados, esto se debe a que prestó servicios en una agencia regional diferente.
Esta consideración evidencia un análisis que va más allá de la simple constatación formal, buscando establecer la verdad material sobre la relación laboral.
En lo que respecta al debido proceso en general, la resolución cumple con sus elementos esenciales al garantizar una decisión fundada en derecho, desarrollando su argumentación considerando tanto los aspectos fácticos como jurídicos del caso, realiza una valoración razonada de la prueba y fundamenta su decisión en principios constitucionales y normas específicas aplicables.
Por consiguiente, se evidencia que el auto de vista realiza una motivación suficiente al exponer de manera clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión.
El tribunal no se limita a citar normas o mencionar pruebas, sino que desarrolla un razonamiento lógico que permite comprender por qué considera que los documentos presentados acreditan la relación laboral y por qué esta debe ser reconocida para efectos de la compensación de cotizaciones.
Consiguientemente, en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem, actuó conforme a ley, al revocar la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 273/23, dejando sin efecto la Resolución Nº 0000994 y disponiendo que el SENASIR proceda a emitir una nueva resolución incluyendo en el cálculo de compensación de cotizaciones de los periodos de diciembre del 1983 a mayo de 1986, como organismo competente según prevén los arts. 5 y 6 del Capítulo II del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley como se acusó en el recurso de fs. 126 a 133, cumpliendo, con los principios de fundamentación, motivación, congruencia y respeto al debido proceso establecidos en la doctrina y jurisprudencia constitucional correspondiendo; en consecuencia, aplicar el art. 220.II del CPC, por disposición de los arts. 630 y 633 del Decreto Reglamentario al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA de 21 de julio de 1997.
