CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, el Juez Publico Laboral, Seguridad Social Tercero de Cobija, emitió la Sentencia Nº 45/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 47 a 50, declarando PROBADA parcialmente la demanda, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, que a continuación se detalla:
Subsidio de frontera : Bs. 20.580
Sueldo devengado mayo 2014 : Bs. 3.220
Total a pagar Bs. 23.800
No estipula Costas o Costos.
Auto de Vista.
Contra esta sentencia EL GOBIERNO AUTONOMO DEPARTAMENTAL DE PANDO, mediante su representante, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 146/2024 de 30 de julio, de fs. 85 a 86, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
I.2.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
a) Argumentó la inobservancia de los artículos 5 y 6 de la Ley N° 2027. Sostuvo que el demandante había admitido en su propia demanda su condición de personal eventual, circunstancia que lo excluía tanto del Estatuto del Funcionario Público como de la Ley General del Trabajo; explicó que, bajo este régimen, los derechos y obligaciones del trabajador eventual quedaban exclusivamente regulados por el contrato administrativo suscrito, cuyas condiciones se regían por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios.
Esta normativa ejercía supremacía sobre cualquier decreto supremo que no tuviera rango de ley, por consiguiente, al no contemplar el contrato el pago del subsidio de frontera sostuvo que resultaba improcedente su otorgamiento.
b) Acusó la falta de valoración probatoria respecto al salario devengado, se señaló que el Juez de primera instancia había incurrido en error al afirmar que el GADP no presentó pruebas sobre el salario devengado, cuando en realidad existía un memorial del 14 de junio de 2024 que contenía documentación probatoria sustancial, documentación que incluía una certificación de años de servicio y copias de contratos vinculantes, donde se evidenciaba que el demandante había percibido Bs. 2.790,67 por 26 días trabajados en mayo de 2014; además, existía el contrato N° 591/2014 que establecía la prestación de servicios hasta mayo de 2014.
La parte recurrente manifestó su inconformidad porque la Sala Civil del TDJ de Pando no se pronunció sobre este aspecto en apelación, vulnerando así el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, que exigía al Juez indicar los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; citó el Auto Supremo N° 792 de 20 de diciembre de 2018, que desarrollaba la necesidad de fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales.
c) Alegó la omisión de pronunciamiento sobre normativa y fundamentos, por lo que se produjo incongruencia citra petita; argumentó que la Sentencia confirmada por el auto de vista contenía una fundamentación imprecisa y escasa, omitiendo pronunciarse sobre la normativa y fundamentos expuestos respecto al subsidio de frontera, omisión que vulneró el principio de congruencia entre lo planteado y lo resuelto.
El recurrente señaló que el juez había omitido explicar por qué consideraba válidos o inválidos los argumentos del GADP, si existía obligación de pagar el subsidio de frontera considerando la condición de personal eventual, y cómo valoró las pruebas presentadas; argumentó que esta falta de pronunciamiento constituía una vulneración al debido proceso en cuanto a la congruencia entre lo solicitado y lo resuelto.
Concluyó el memorial solicitando al Supremo Tribunal de Justicia ANULE obrados y/o CASE el auto de vista recurrido.
I.3. Contestación.
Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene de fs. 98, la parte demandante, presentó dentro de plazo la contestación, donde respondió negativamente al recurso interpuesto por la entidad recurrente, señalando que se trata de un recurso de casación carente de fundamento; Solicitando la improcedencia anticipada y se declare INFUNDADO el recurso.
