AS/0992/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0992/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 187 a 188 vuelta, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones.

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante tener en cuenta que el Código Procesal Civil (CPC-2013), en su artículo 271, párrafo I, establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial."

Asimismo, el art. 274 del CPC establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."

El contexto legal mencionado indica, que es esencial determinar si el Tribunal Ad quem cometió alguna infracción legal en el recurso de casación; para lograr esto, el recurrente debe demostrar que el Tribunal de Alzada emitió su fallo en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, exigiendo como requisito sine qua non, la acusación de la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Apelación; precisando para ello, en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, requiriendo que éstas especificaciones se las plasme en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente, todo ello expresado, con claridad y precisión.

Asimismo, se llevará a cabo el análisis y decisión de la casación en caso de que se hubiese acusado una infracción de derecho o error de hecho, evidenciado por documentos o actos auténticos que demuestren una equivocación evidente de la autoridad judicial.

La doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, consiste en que la autoridad judicial al momento de fundamentar su decisión en un determinado medio de prueba, omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial a momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un medio de prueba en su decisión hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente; razonamiento que tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil.

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274 parágrafo I numeral 3 del CPC.

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino también de los litigantes que ejercen su derecho de impugnación; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17 parágrafo II de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.

a) En relación con la supuesta vulneración de los artículos 46 de la LGT y el art. 2 del Decreto Supremo N° 21553, ambos artículos establecen límites claros a la jornada laboral diaria y semanal para garantizar la salud y el bienestar de los trabajadores.

El art. 46 de la LGT establece que la jornada ordinaria no puede superar las 8 horas diarias ni las 48 horas semanales; para el trabajo nocturno, que se considera el realizado entre las 22:00 y las 6:00 horas y se establece un límite de 7 horas diarias; sin embargo, hay excepciones para ciertos sectores como el periodístico y para aquellos trabajadores que ocupan cargos de dirección, vigilancia o confianza.

Por su parte, el art. 2 del Decreto Supremo N° 21553 introduce una modificación específica para el personal médico que se encontraba bajo la modalidad de "dedicación exclusiva", a partir de la entrada en vigencia de este decreto, estos trabajadores pasaron a cumplir una jornada de "tiempo completo" de 6 horas diarias, ya sea de forma continua o discontinua; la reducción de dos horas en su jornada laboral implica una indemnización correspondiente, de acuerdo a lo establecido en la ley.

Esta normativa busca equilibrar las necesidades productivas con el derecho de los trabajadores a un descanso adecuado y establece límites claros a la jornada laboral, con algunas excepciones justificadas, y garantiza una compensación justa en caso de reducciones en la jornada labora

De la normativa señalada y la compulsa del auto de vista y la infracción alegada, se advierte que el recurrente se limitó a enunciar la existencia de dicha vulneración sin demostrar de qué manera el Tribunal de Alzada habría interpretado erróneamente estas disposiciones; por el contrario, el auto de vista fundamenta adecuadamente que la imposibilidad de acceder al cargo de tiempo completo deriva de una omisión atribuible al propio recurrente, quien voluntariamente incumplió los plazos establecidos en el reglamento interno.

En consecuencia, no se evidencia que exista vulneración alguna de derechos laborales, toda vez que el recurrente mantiene su cargo de medio tiempo y las consecuencias jurídicas derivan de sus propios actos al no haber presentado su renuncia en el plazo reglamentario establecido.

b) En lo que concierne a la segunda infracción, referida a la contravención del art. 48-I de la Constitución Política del Estado, se deben tomar en cuenta los siguientes elementos:

El art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), señala que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.

Principios, por los que debe aceptarse que, el Estado, a través de las autoridades que imparten justicia, no se basa necesariamente en la paridad jurídica; sino, en la favorabilidad del trabajador; como sostiene la SC 0032/2011-R de 7 de febrero, que señala en cuanto al principio de proteccionismo: “a) Principio de protección y tutela.- Llamado así porque la razón del derecho laboral es esencialmente de protección, de ahí que si se emiten normas laborales, éstas tienen que estar orientadas al resguardo del trabajador; dicho de otro modo no se busca la paridad jurídica sino la de establecer un amparo preferentemente a favor del trabajador”.

Razonamiento que este Tribunal, sustenta en la valoración de los principios básicos de protección al trabajador, que están definidos de manera general en el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006: “I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral:

a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar…”

El principio de protección se sustenta en tres reglas o criterios, que fueron desarrollados en la SCP Nº 0177/2012 de 14 de mayo, expresó: “…el principio protector considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos laborales y Sociales - La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003)…”; principio que, encuentra su fundamento en la desigualdad económica existente entre los sujetos de la relación laboral, donde el legislador otorgó una tutela jurídica preferente al trabajador, precautelando que en las relaciones de trabajo, no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador, cuyo contexto normativo se encuentra previsto en el art. 3 inc. g) del CPT y art. 48-I y II de la CPE.

En tal dirección, por el principio de protección enunciado, que condensa uno de los principales postulados del Derecho del Trabajo, abarca en sus subreglas la favorabilidad o in dubio pro operario, el que concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y, c) En el caso de que el juzgador laboral exista incertidumbre entre dos declaraciones posible derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.

Por otra lado, es necesario aclarar que conforme a la Norma Suprema vigente, se deben aplicar los principios instituidos en nuestra Constitución, reflejándolos al momento de impartir justicia, aplicándose de manera preferente la Constitución Política del Estado, conforme prevé su art. 410-II y el art. 15-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); en materia laboral, se amplía el espíritu de protección del trabajador, constitucionalizando determinados principios, establecidos en el art. 48-II de la CPE, dotando de características a los derechos laborales, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador, como el sujeto más débil de la relación laboral; como se refirió en párrafos anteriores.

Sin embargo y a pesar de existir normativa relacionada como la precedente, el recurrente no logra demostrar cómo es que el Tribunal Ad quem desconoció el carácter obligatorio de las disposiciones sociales y laborales.

Por el contrario, se evidencia que el Tribunal de Alzada realizó una correcta interpretación sistemática, reconociendo la validez y aplicabilidad del reglamento interno como parte del marco normativo que rige la relación laboral en una institución pública.

Se debe remarcar que, si bien el trabajador se encuentra amparado bajo la Ley General del Trabajo, no se encuentra exento de cumplir con los reglamentos al prestar servicios dentro de una institución de derecho público.

La aplicación del reglamento interno no contraviene las disposiciones laborales, sino que forma parte de las normas aplicables.

Bajo este razonamiento, resulta evidente que el cumplimiento de normas administrativas no contraviene las disposiciones laborales, sino que las complementa en el marco de una institución pública que requiere procedimientos específicos para la modificación de las condiciones laborales.

c) En cuanto a la vulneración de diversos principios protectores del derecho laboral, el recurrente formula una alegación genérica e imprecisa, sin establecer el nexo causal entre cada principio supuestamente vulnerado y la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación.

Debiendo en esta parte se reiterativos con la normativa Ut supra señalada, el art. 274 del CPC establece: "I. El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: (...) 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente."

Esta normativa establece un requisito fundamental para interponer un recurso de casación y es la clara y precisa identificación de la norma legal que se considera infringida, en otras palabras, quien presenta un recurso de casación debe señalar de manera específica cuál o cuáles leyes fueron aplicadas incorrectamente por el juez, y explicar con detalle en qué consiste ese error.

Esta exigencia se aplica tanto para errores en el fondo (relacionados con la interpretación de la ley) como en la forma (relacionados con el procedimiento).

Es importante destacar que esta identificación de la norma, principio o derecho vulnerado debe hacerse directamente en el escrito del recurso, y no puede basarse en argumentos presentados anteriormente o ser completada posteriormente, el objetivo es que el Tribunal de Casación que conoce del recurso tenga toda la información necesaria para analizar si efectivamente se ha cometido un error en la aplicación de la ley.

En ese contexto se advierte que el auto de vista, lejos de vulnerar estos principios, los respeta al mantener la estabilidad laboral del recurrente en su cargo de medio tiempo.

Por consiguiente, al analizar integralmente las infracciones deducidas, se evidencia que las mismas carecen de la precisión y claridad necesarias para demostrar los errores que se imputan al Tribunal de Alzada.

En mérito a lo expuesto, siendo que el Auto de Vista N° 97/2024, contiene una adecuada fundamentación y correcta aplicación del marco normativo, habiendo resuelto la controversia en estricto apego a derecho, corresponde declarar infundadas las infracciones deducidas en el recurso de casación, debiendo en consecuencia confirmarse el Auto de Vista impugnado, que CONFIRMO la Sentencia apelada; correspondiendo resolver de acuerdo al art. 220-II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, con la permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.