CONSIDERANDO I
I.1.- Antecedentes del proceso.
Sentencia.
Tramitado el proceso social de pago de beneficios sociales, la Juez de Trabajo, Seguridad Social Primera de Cobija, emitió la Sentencia Nº 100/2022 de 15 de julio, cursante de fs. 188 a 192, declarando PROBADA la demanda, ordenando al demandado pague a favor del demandante el monto de liquidación, que a continuación se detalla:
Gestiones 2007 (11 meses), 2008, 2009
(con un salario de Bs. 1.800,00) : Bs. 12.600,00
Gestiones 2010, 2011, 2012, 2013
(con un salario de Bs. 2.200,00) : Bs. 21.120,00
Gestión 2014 (Bs. 2.526,00) : Bs. 6.062,40
Gestión 2015 (4 meses a Bs. 2.400,00) : Bs. 1.920,00
Gestión 2015 (8 meses a Bs. 2.800,00) : Bs. 4.480,00
Gestión 2016 (Bs. 2.517,24) : Bs. 6.041,37
MONTO TOTAL A PAGAR : Bs. 52.223,77
Se ordenó el pago de Bs. 52.223,77 correspondiente al subsidio de frontera calculado sobre los diferentes salarios percibidos entre 2007 y 2016.
Sin Costas.
Auto de Vista.
Contra esta sentencia el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC), mediante su representante, interpuso recurso de apelación resuelto por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 125/2024 de 22 de julio, de fs. 212 a 213, que CONFIRMÓ la Sentencia recurrida.
I.2.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Argumentó que el Auto de Vista confirmaba una sentencia que atentaba contra los recursos económicos de la institución, basándose en una interpretación inadecuada del DS Nº 21137 y la falta de aplicación de leyes administrativas fundamentales como la Ley Nº 1178, Ley Nº 2027, Ley Nº 2341, Ley Nº 482 y el DS Nº 26115.
Alegó, la violación del artículo 108 de la Constitución Política del Estado (CPE), sosteniendo que el tribunal debía interpretar minuciosamente las leyes y velar por los intereses del Estado; igualmente señaló la no aplicación del artículo 119 de la CPE, que garantiza la igualdad de oportunidades en el proceso, argumentando que el Tribunal de Alzada no había actuado de manera imparcial.
Manifestó, que la demandante estuvo bajo contratos administrativos eventuales regidos por la Ley Nº 1178, los cuales no estaban sometidos al ámbito de la Ley General del Trabajo; según estos contratos, la trabajadora no gozaría de beneficios de indemnización ni desahucio y cualquier controversia debería resolverse en la vía coactiva fiscal.
Acusó que el auto de vista ignoró el artículo 122 del Código Procesal del Trabajo y no consideró adecuadamente la verdad material ni valoró los hechos presentados oportunamente
Concluyó el memorial solicitando al Supremo Tribunal de Justicia previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente, emita un Auto Supremo a su favor, CASANDO o MODIFICANDO el auto de vista recurrido.
