CONSIDERANDO II
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
El art. 274-I, num. 3 del Código Procesal Civil (CPC), prevé: “Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
En relación con la norma citada, es importante dejar establecido que de acuerdo con lo que ha sido determinado por la jurisprudencia nacional, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho; este recurso no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes; no es la continuación del proceso, ni constituye una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores, por eso constituye un recurso EXTRAORDINARIO.
Es decir que, a través de este recurso EXTRAORDINARIO, debe identificarse el error en que incurrió el Tribunal de Alzada al emitir el auto de vista impugnado, proponiendo la forma de superar el error o la interpretación que se considera correcta, del mismo modo en el caso de la violación, que consiste en la no aplicación de los preceptos legales; y la aplicación indebida, pretender la subsunción de una norma a un hecho o una conducta no regulada por la norma.
Se debe establecer que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, no es la continuación del proceso ni una tercera instancia, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores,
En virtud de lo expuesto, deberá considerarse que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto modificar el contenido de un auto definitivo, sentencia o auto de vista; en el que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir las referidas resoluciones hubiesen incurrido en errores in iudicando, aspectos que de manera inexcusable deberán ser exteriorizados y fundamentados a través de cada uno de los presupuestos contenidos en el art. art. 271-I del CPC.
En cambio, el recurso de casación en la forma, tiene como finalidad anular determinadas actuaciones procesales basándose en la evidencia de errores in procedendo, es decir, cuando las actuaciones del Ad quem incurran en vulneración de las formas esenciales del proceso, que afecten al debido proceso y el derecho a la defensa, en cuyo caso el recurrente debe cumplir con los presupuestos previstos en el art. 271-II y III del CPC.
Además de lo expuesto, el recurrente debe observar la exigencia de la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, así, como si incurrieron en error de hecho o de derecho, para luego concluir con una petición clara y congruente con los intereses demandados o reclamados y demostrar las normativas acusadas como transgredidas; en cumplimiento a la exigencia prevista por el legislador, apertura la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, evitando y cuidando a la vez que éste no incurra en arbitrariedad alguna en el trámite del proceso.
Es importante señalar que cuando se trata de un solo recurso, en la forma o el fondo, no habrá necesidad de especificar ese hecho, quedará claro; sin embargo, cuando se trate de un recurso de casación en la forma y fondo contra el auto impugnado, el recurrente debe identificar los elementos impugnados con la finalidad de guardar orden y coherencia en el desarrollo de su recurso lo que conduce a que la resolución también guarde el mismo orden y coherencia, identificando y siendo puntual en la resolución del conflicto.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
Expuestos los argumentos del recurso de casación, con base a la jurisprudencia señalada, pasamos al análisis y compulsa de las infracciones deducidas, debiendo tomar en cuenta los siguientes elementos
Sobre la supuesta interpretación inadecuada del DS Nº 21137, el art. 12 de la norma señalada, establece claramente que el subsidio de frontera es un derecho para todo trabajador que labore dentro de los 50 km de fronteras internacionales.
Lo anterior se alinea perfectamente con el AS Nº 034/2023 de 8 de febrero, que establece: "para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus tareas dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros linéales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios".
Esta interpretación está respaldada también por el AS N° 373/2014 de 30 de diciembre que mantiene el mismo criterio, constituyendo una "interpretación progresiva de la norma, que permite de mejor manera el desarrollo del derecho social".
La norma no hace distinción sobre el tipo de contrato o naturaleza del trabajo, por lo que la interpretación del Tribunal de Alzada esta conforme a lo establecido por la normativa y jurisprudencia.
El recurrente, contrariamente, no demuestra cómo debió interpretarse la norma ni qué parte específica fue mal interpretada.
Respecto a la falta de aplicación de leyes administrativas citadas (Nros. 1178, 2027, 2341, 482 y DS Nº 26115) la entidad recurrente no demuestra cómo fueron infringidas ni qué artículos específicos fueron vulnerados, incumpliendo con los establecido en el art. 274-I. 3 del CPC; por otra parte, se debe tener presente que esta normativa no fue parte de los argumentos de apelación, por lo que no podían ser consideradas en el auto de vista, el Tribunal Ad quem se pronunció sobre lo efectivamente apelado: el derecho al subsidio de frontera.
Sin embargo, para no dejar dudas sobre la correcta aplicación de la Ley en estos casos se debe resaltar que la aplicación de la normativa administrativa no puede contravenir el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 410 de la CPE que establece: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa".
El Art. 48 de la CPE establece que: "III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos".
Incluso el DS N° 21137 señala expresamente que este beneficio aplica "independientemente de la naturaleza de los contratos laborales, ya sean contratos civiles encubiertos, contratos a plazo fijo o contratos administrativos de prestación de servicios".
La naturaleza administrativa de la relación laboral no excluye el derecho al subsidio, pues el propio DS N° 21137 incluye expresamente a funcionarios y trabajadores del Sector Público.
En cuanto a la violación del art. 108 de la CPE, en su parágrafo I prevé los principios de: "legalidad, eficacia, eficiencia... verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"; normativa que debe guardar armonía con el art. 48-II de la CPE que establece: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad".
Siendo que, la protección de los intereses del Estado, los principios y derechos establecidos en la norma suprema no pueden ser superiores unos de otros, sino dependerá de la situación en que se analice su acción; con este razonamiento podemos advertir que el Tribunal actuó velando por los intereses del Estado al aplicar correctamente la normativa vigente.
La protección de los intereses estatales no implica desconocer derechos laborales legalmente establecidos; en ese contexto, el auto de vista fundamentó su decisión en normas constitucionales sobre la irrenunciabilidad de derechos laborales.
Sobre la vulneración del Art. 119 de la CPE, no se evidencia parcialidad en el auto de vista, empero se limitó a confirmar un derecho establecido por ley; respetó la igualdad procesal garantizada en el art. 119-I que establece: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan".
Como señala el AS N° 373/2014 de 30 de diciembre, corresponde al empleador demostrar "con prueba pertinente en el proceso, que el actor no hubiese prestado sus servicios fuera de los cincuenta kilómetros de las fronteras del país".
Ambas partes tuvieron igual oportunidad de presentar sus argumentos, sin embargo, el recurrente no demostró específicamente cómo se vulneró la igualdad procesal.
Respecto a los contratos administrativos, este argumento no fue planteado en la apelación, por lo que no podía ser considerado en el auto de vista; sin embargo, para no dejar dudas sobre la correcta aplicación de la Ley en estos casos se debe señalar que la naturaleza del contrato no es relevante para el otorgamiento del subsidio de frontera según el DS N° 21137.
En esa misma línea el AS N° 034/2023 de 8 de febrero establece que el beneficio aplica "independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación".
Los derechos laborales se encuentran protegidos por el art. 48-IV de la CPE, que prevé: "Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales... no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles".
En síntesis, los derechos laborales son irrenunciables conforme a la CPE y el art. 4 de la LGT.
Sobre el art. 122 del Código Procesal del Trabajo, no se especifica cómo fue ignorado este artículo, el auto de vista valoró los hechos relevantes, la prestación de servicios en zona de frontera, cumpliendo con el principio de verdad material establecido en el art. 180-I de la CPE.
La resolución se fundamenta en una interpretación progresiva de la norma, como lo establece la jurisprudencia citada.
En consecuencia, es evidente que el recurso de casación no solo carece de técnica casacional adecuada y descrita en el CPC, sino que sus argumentos contradicen directamente la jurisprudencia y normativa vigente sobre la materia; en mérito a lo expuesto, resultan infundados los agravios traídos en casación por la parte demandada, por lo que, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
