CONSIDERANDO I
Sentencia.
Gabriel Arancibia Yucra tramitó el proceso Contencioso Tributario contra el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, que emitió la Sentencia Nº 003/2021 de 9 de noviembre de fojas 840 a 846 y vuelta, que declaró PROBADA en parte la demanda, dejando sin efecto la Resolución Determinativa N° 172010000027 de 19 de febrero de 2020; e IMPROBADA la prescripción, sin costas.
Auto de Vista
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que emitió el Auto de Vista Nº 38/2023 de 9 de mayo, de fojas 878 a 881 y vuelta, que CONFIRMO la Sentencia apelada. Sin costas ni costos.
I.2. Motivos del recurso de casación.
Contra el auto de vista referido, el SIN Chuquisaca, interpuso recurso de casación de fs. 895 a 916, en el que expresa lo siguiente:
a) Acusó error en la interpretación y aplicación del artículo 4 inc. a) concordante con el art. 8 de la Ley 843, toda vez que el tribunal de apelación convalidó sin análisis que el demandante habría cumplido los tres requisitos para beneficiarse del crédito fiscal IVA. Sostuvo que el auto de vista no valoró que sus proveedores nunca tuvieron actividad comercial que respalde las facturas emitidas, cuestionando que se haya presumido la existencia de las transacciones sin respaldo documental.
Igualmente, argumentó que el auto de vista incurrió en errónea interpretación de los artículos 70 y 76 de la Ley 2492, al dejar de lado las obligaciones del sujeto pasivo, especialmente la de respaldar las actividades y operaciones gravadas mediante libros, registros y documentación, así como la carga de probar los hechos constitutivos cuando pretenda hacer valer sus derechos. Señaló que el tribunal no debió aplicar el principio de buena fe sin exigir al contribuyente demostrar la efectiva realización de las transacciones.
b) Manifestó la ausencia de fundamentación y motivación vulnerando los artículos 115-II y 117-I de la CPE, puesto que el Tribunal de Alzada citó jurisprudencia sin identificarla ni explicar su pertinencia al caso, además de apartarse sin fundamento del Informe Técnico ATN 58/2021 que avalaba la posición del SIN.
c) Alegó incongruencia en el auto de vista en dos aspectos: primero, al exceder lo peticionado dejando sin efecto toda la Resolución Determinativa cuando el demandante solo impugnó las observaciones a ciertas facturas; y segundo, al existir contradicción entre su parte considerativa que reconoce las facultades del SIN pero en su resolución le impide ejercerlas.
d) Acusó violación al principio de legalidad y derecho a la defensa, porque el Tribunal Ad quem pretendió imponer un procedimiento diferente al establecido en la normativa vigente, desconociendo las facultades de control, verificación y fiscalización otorgadas por los artículos 66, 100 y 101 del Código Tributario.
e) Argumentó violación del derecho a la seguridad jurídica y tutela judicial efectiva (art. 178 CPE), sosteniendo que el tribunal resolvió sin analizar el fondo del asunto, basándose solo en jurisprudencia sin contextualización y sin valorar la investigación realizada por el SIN que evidenció la inexistencia de actividad económica de los proveedores.
Concluyó su memorial solicitando que se CASE el Auto de Vista N° 38/2023 y en consecuencia se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 172010000027 de 19 de febrero de 2020.
I.3. Contestación.
Ordenado el traslado con el recurso y notificado como se tiene de fojas 917, el demandante presentó la respuesta negativa al recurso de casación dentro de plazo establecido para la contestación, de fs. 918 a 924, mediante el cual defiende la decisión judicial previa, argumentando que no hay errores en la interpretación de la ley ni vulneraciones al debido proceso, mientras subraya la responsabilidad exclusiva del SIN en el control de sus procedimientos internos; Solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia declare INFUNDADO el recurso y se confirme la sentencia emitida en primera instancia.
