AS/0998/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0998/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo:

II.1.1. Consideraciones previas

La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, porque no constituye una controversia entre las partes, sino una "cuestión de responsabilidad entre la Ley y sus infractores", pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, de acuerdo a lo determinado por el art. 274-3 del Código Procesal Civil, en tanto se cumplan los requisitos señalados, lo que implica citar en términos claros, concretos y precisos las “…leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en que consiste la infracción, la violación, falsedad o error…”, proponiendo la solución jurídica pertinente; puesto que, entre los elementos de forma esenciales a contener, no solo se debe expresar la voluntad de impugnar; sino principalmente, fundamentar esa impugnación, conforme al modo de la estructura del acto reclamado contenido en el citado art. 274 del Código Procesal Civil.

Por otra parte, el recurso de casación en el fondo y en la forma, son dos realidades procesales de diferente naturaleza jurídica; el primero, se relaciona con el error "en el juzgamiento " o in iudicando, que no afecta a los medios de hacer el proceso, sino a su contenido; es decir, a sus fundamentos sustanciales y el segundo, con el error "en el procedimiento" o in procedendo, que es atinente a la procedencia del recurso en la forma, así cuando la resolución recurrida hubiese sido emitida violando formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad por haberse afectado el orden público.

Consiguientemente, bajo estos parámetros la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada; por lo que, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case, conforme establece el art. 220-V del Código Procesal Civil y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, como dispone el art. 274-I-3 del mismo cuerpo legal, siendo comunes en ambos recursos, las formas de resolución por improcedente o infundado; técnicamente, no existe recurso de casación, cuando no se concreta correctamente el reclamo, ya sea en el fondo o en la forma.

Facultades de la Administración Tributaria.

En ese contexto, es pertinente tomar en cuenta los arts. 66, 95 y 100 de la Ley 2492, respecto a las facultades de la Administración Tributaria, de Control, Verificación, Fiscalización e Investigación y la obligación de ejercerlas, la cual enfatiza: “La Administración Tributaria dispondrá indistintamente de amplias facultades de control, verificación, fiscalización e investigación (…) 1) Exigir al sujeto pasivo o tercero responsable la información necesaria, así como cualquier libro, documento y correspondencia con efectos tributarios”. Corresponde también citar algunas de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo establecidas en el art. 70 de la Ley 2492, vinculadas al presente caso; entre éstas: “1) Determinar, declarar y pagar correctamente la deuda tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la Administración Tributaria, ocurridos los hechos previstos en la Ley como generadores de una obligación tributaria; 4) Respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se establezca en las disposiciones normativas respectivas; 6) Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación, fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria, observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios y demás disposiciones”.

Métodos para la determinación de la obligación tributaria

El art. 42 de la Ley 2492, establece que: “Base imponible o gravable es la unidad de medida, valor o magnitud, obtenidos de acuerdo a las normas legales respectivas, sobre la cual se aplica la alícuota para determinar el tributo a pagar”. Reflejándose dos métodos de determinación de dicha base imponible, de conformidad al art. 43 de la citada Ley Tributaria, que señala: “La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos: I. Sobre base cierta, tomando en cuenta los documentos e informaciones que permitan conocer en forma directa e indubitable los hechos generadores del tributo. II. Sobre base presunta en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación, permitan deducir la existencia y cuantía de la obligación…”.

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho

El recurso de casación, impugna en la forma y en el fondo el auto de vista recurrido, por ello se pasa a analizar las infracciones expresadas:

EN LA FORMA.-

Se alegó la vulneración de derechos por la falta de fundamentación y motivación, así como al derecho a la defensa, debido a la presunción errada sobre la naturaleza de la relación laboral, con relación a la especificación correcta de los impuestos objeto de la determinación y los componentes de la deuda tributaria, para lo cual es necesario comenzar refiriéndose a la fiscalización aplicada por el Servicio de Impuestos Nacionales, al cumplimiento de las obligaciones tributarias del recurrente, las cuales se encuentran dispuestas en el marco de sus atribuciones establecidas normativamente, en cuyo ejercicio se formuló el requerimiento de documentación sobre el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con el antecedente de que el sujeto pasivo, se encontraba registrado en el padrón de contribuyentes, en el régimen general, como sujeto obligado al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (IUE), situación que efectivamente, como se afirma, no resulta excluyente de la posibilidad de que el trabajador en relación de dependencia, tribute en el Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA), es decir que el hecho de ser sujeto pasivo registrado en el régimen general, no impide prestar servicios en relación de dependencia.

Sin embargo, por la naturaleza de los contratos de servicios suscritos, como responsable de la Unidad de Coordinación para la Asamblea Constituyente del Ministerio de la Presidencia, tienen otra característica, en los que se advierte que los fondos de financiamiento al proyecto de la Unidad de Coordinación para la Asamblea Constituyente, provienen de la cooperación internacional, por ello no fue consignado en las planillas del Ministerio de la Presidencia, de donde resulta que no es propiamente un funcionario dependiente del Ministerio de la Presidencia, situación que condice con las cláusulas quinta y sexta de los contratos suscritos, referidas a la condición del signatario y las obligaciones del mismo, donde expresamente se deja constancia que el recurrente es el único responsable de los impuestos con que está gravada la remuneración, por consiguiente no es aplicable la condición de trabajador o funcionario en relación de dependencia del Ministerio de la Presidencia y que a su vez, como empleador, se constituya en agente de retención respecto de las obligaciones tributarias en relación de dependencia.

Descartada ésta situación, de contribuyente del RC-IVA en relación de dependencia, a través del empleador que oficia de agente de retención; por los términos contractuales, la proveniencia de los recursos con los que se le pagó el salario y la no consignación en la planillas salariales del Ministerio de la Presidencia y al estar registrado como contribuyente en el régimen general, como sujeto obligado al IVA, IT e IUE, la determinación realizada por el sujeto activo, ha sido correctamente aplicada, que si bien tenía la posibilidad de cambiar su registro en el padrón de contribuyentes, a contribuyente directo del RC-IVA conforme lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo 21531, puesto que son excluyentes, al no haber efectuado dicho cambio de obligaciones impositivas, aceptó sujetarse a las obligaciones impositivas de los impuestos fiscalizados, por lo que no se advierte vulneración de derechos por falta de fundamentación o motivación en la resolución recurrida.

EN EL FONDO.-

Respecto al error de derecho en la apreciación de las pruebas sobre su condición de servidor público y que se procedió con base a presunciones, por cuanto la obligación impositiva correspondía se cumpla por el agente de retención, cabe precisar, que de acuerdo con los contratos suscritos por el recurrente con el Ministerio de la Presidencia, como responsable de la Unidad de Coordinación para la Asamblea Constituyente, de manera expresa determina las obligaciones impositivas del recurrente, como el único responsable por los impuestos con que grava la remuneración percibida, consecuentemente, excluye la situación de funcionario o servidor público dependiente, para los fines impositivos, por lo que menos podría ahora alegar como sujeto obligado, al agente de retención, cuando el recurrente no figuraba en planillas y los recursos provenientes para su salario, provenían de la cooperación internacional.

La resolución recurrida, señala que de la compulsa de los antecedentes, le permite establecer que se trata de un consultor en línea independiente, por lo que desestima la condición de servidor público, conclusión a la que arriba de la valoración del certificado del Responsable de Recursos Humanos del Ministerio de la Presidencia, de las planillas presupuestarias, así como del contrato de servicios, en los que se ratifica la condición de consultor en línea, consecuentemente al estar sujeto a los impuestos del IVA, IT e IUE, por la inscripción en el registro de contribuyentes, le correspondía sujetar sus obligaciones tributarias en los impuestos cuyo cumplimiento ha sido objeto de fiscalización por la Administración Tributaria, existiendo una correcta valoración probatoria de las pruebas, con relación a los hechos controvertidos en la demanda contencioso tributaria, donde se advierte que la labor de fiscalización ejercida por el sujeto activo, ha sido bajo la modalidad de base cierta, al contar con información que llevó a determinar el incumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, quién al estar registrado como contribuyente en el régimen general, como obligado al IVA, IT e IUE, por la percepción de la remuneración por sus servicios, le correspondía emitir las facturas correspondientes por los servicios, o en su caso aplicar como ya se tiene señalado, lo previsto en el art. 2 del Decreto Supremo 21531, es decir como contribuyente directo del RC-IVA, pero que al haber asumido contractualmente la responsabilidad por lo impuestos con los que está gravada la remuneración percibida por sus servicios, optó por mantener su registro como sujeto obligado en IVA, IT e IUE, por lo tanto, al haber omitido el pago, de acuerdo a lo determinado por la Administración Tributaria, el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, que declara improbada la demanda contencioso tributaria, ha procedido de manera correcta, por lo que no se advierte el agravio señalado por el recurrente.

Así expuestos los argumentos del contribuyente en su recurso de casación de fs. 221 a 230, resultan ser infundados, porque no se acreditó que lo resuelto por el Tribunal de Alzada, hubiere incurrido en las causales de casación previstos en el art. 271 del Código Procesal Civil; correspondiendo dar cumplimiento al art. 220-II del mismo cuerpo legal, con la permisión contenida en los arts. 214 y 297 in fine de la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992, Código Tributario Boliviano, aplicables al caso.