AS/1000/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1000/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo:

II.1.1. Consideraciones previas.

Expuestos así los argumentos de los recursos de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La parte recurrente, formuló recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto de Vista N° 135/2024 de 29 de julio, sin precisar los argumentos del recurso en la forma y tampoco en el fondo, invocando de manera general que las normas aplicadas en el proceso laboral iniciado a denuncia de Lizeth Gonzáles Condori, no se aplican a la calidad de servidores públicos y están referidas a los trabajadores, señalando que la jurisprudencia reconoce la aplicación normativa a los servidores públicos, se sustentan en la Constitución Política del Estado, la Ley del Estatuto del Funcionario Público, la Ley SAFCO, Decretos Supremos y Resoluciones Ministeriales y no las normas referidas a los trabajadores, asimismo argumentó que la demanda debió dirigirse a las autoridades que se encontraban a la cabeza de la institución, porque el presupuesto de la entidad demandada, no contempla la partida para cumplir estas obligaciones.

Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el art. 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; el recurso formulado, si bien se hace referencia a que se plantea en ambos efectos, no se precisa cuáles son los argumentos del recurso en la forma y en el fondo, evidenciando la falta de técnica recursiva.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento; se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las causas que dieron lugar a la interposición del recurso ya sea en el fondo, en la forma o en ambos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso, sino demostrar en términos razonados y razonables, en qué consiste la infracción que se acusa.

Consiguientemente, por los antecedentes verificados en el recurso de, si bien hace referencia a que se formula como recurso en el fondo y en la forma, no especifica cuales los argumentos corresponden a un recurso de casación en la forma o en el fondo contra el Auto de Vista N° 135/2024, o al menos precisar en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo, siendo una obligación ineludible del recurrente, no obstante, resulta imperativo que éste Tribunal de Casación, responda a todos los argumentos expuestos, de manera clara y precisa sobre el derecho reclamado por la entidad demandada, aunque de manera genérica, sobre la naturaleza del contrato eventual de la parte demandante con la entidad pública recurrente, quedando excluida de la normativa laboral y por otra, que la responsabilidad sobre el pago del subsidio de frontera, corresponde a las autoridades administrativas de las gestiones demandadas.

Finalmente que la entidad, demandada no cuenta con presupuesto para cubrir las contingencias demandadas, por lo que imponerle su cumplimiento, induce a incurrir en uso indebido de fondos; al respecto, se debe precisar que el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, establece el subsidio de frontera, para los funcionarios y trabajadores del sector público y privado cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, en el importe del veinte por ciento (20%) del salario mensual, por consiguiente, se advierte la existencia de un derecho en favor de la demandante, el subsidio de frontera, independientemente de su condición laboral de contrato eventual, siendo suficiente en consecuencia, el trabajo realizado para la entidad demandada, dentro del límite establecido por el citado Decreto Supremo Nº 2117, cuya obligación del pago del subsidio de frontera, es de carácter institucional y no personal de quién gerenta o dirige la Institución.

Por lo que su cumplimiento se demanda a la representación legal de la entidad, a quién le corresponde asumir las obligaciones impuestas, debiendo para el efecto realizar las gestiones financieras, con el objeto de garantizar el acatamiento de lo resuelto por la autoridad judicial competente, aspecto que ha sido razonablemente fundamentado y motivado por el Tribunal ad quem, no advirtiéndose violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contenida en el Auto de Vista Nº 135/2024 de 29 de julio, correspondiendo resolver el mismo según lo previsto por los art. 220.II del Código Procesal Civil, aplicable, en mérito al principio de supletoriedad excepcional, contenido en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.