TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 1005
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 703 -2024
Demandante: Vladimir Fernando Rojas Chávez
Demandado: Empresa Construcción y Servicios Premebol SRL
Materia: Beneficios Sociales
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 349 a 356 y vuelta, deducido por Empresa Construcción y Servicios Premebol S.R.L. representado por Sebastián Arellano Zamora, impugnando el Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 339 a 345 y vuelta, dentro del proceso social de pago de Beneficios Sociales, seguido por Vladimir Fernando Rojas Chávez contra la Empresa recurrente; el Auto de fecha 26 de Julio de 2024 de fojas 361, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 459/2024 que admitió el recurso de casación de fojas 366 a 367 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo de Partido y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia de N° 78/2023 de 06 de octubre de fojas 305 a 310 y vuelta, declarando PROBADA en parte la demanda cursante en obrados de fojas 32 a 35 y corrección de fojas 41 a 42.
En consecuencia, dispuso que Empresa Construcción y Servicios Premebol S.R.L. representada por Sebastián Arellano Zamora, pague en favor de Vladimir Fernando Rojas Chávez, dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que se detalla a continuación:
Primer periodo de servicio
Desahucio
De 3 meses Bs. 62.454,00
Indemnización
De 2 años, 8 meses y 14 días Bs. 56.324,30
Vacaciones
De 11 días Bs. 7.633,30
Sueldo Pendiente
De 4 meses Bs. 65.863,00
Sub Total Bs. 192.274,60
Multa Bs. 57.682,38
Total Bs. 249.956,98
Segundo periodo de servicio
Indemnización
De 8 meses y 17 días Bs. 12.302,50
Aguinaldo
De 8 meses y 17 días Bs. 12.302,50
Sueldo Pendiente
De 4 meses Bs. 68.932,00
Sub Total Bs. 93.537,00
Multa Bs. 28.061,10
Total Bs. 121.598,10
Gran total a pagar Bs. 371.555,08
I.2. Auto de Vista. -
En grado de apelación promovida por el demandado Vladimir Fernando Rojas Chávez, por Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMO la Sentencia de 78/2023 de 06 de octubre de fojas 305 a 310.
I.3. Motivos del recurso de casación. -
Que, contra el referido auto de vista la Empresa Construcción y Servicios Premebol S.R.L. representado por Sebastián Arellano Zamora, interpuso el recurso de casación de fojas 349 a 356 y vuelta, expresó lo siguiente:
I.3.1. Violación e interpretación errónea de los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo. -
Señaló que el Auto de Vista objeto de recurso en la forma por demás lesiva ha determinado que referente a la perdida de competencia para dictar sentencia: “La empresa recurrente Construcción Y Servicios Premebol S.R.L., representada por Sebastián Arellano Zamora, dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cursante de fojas 314 a 321, del cuaderno de apelación, indica que el Juez de instancia, no tendría competencia para dictar la Sentencia N° 78/23 de fecha 06 de octubre de 2023, cursante a fojas 305 a 310, en razón del plazo, por haberse junio de 2023, cursante de fojas 296 a 297. 8) Memorial de solicitud de cierre de la parte demandante cursante a fojas 302. 9) providencia de cierre de término probatorio, de fecha 21 de septiembre de 2023, cursante a fojas 303”., vale decir, que el plazo probatorio fue clausurado en fecha 21 de septiembre de 2023, entiéndase correctamente que el termino de prueba fojas 120 vuelta de obrados, aperturado en fecha 22 de octubre de 2021, periodo probatorio, concluido en fecha 21 de septiembre de 2023, sin embargo y no obstante haber vencido hace más de 1 año y 9 meses atrás el termino de prueba, la misma parte demandante solicita su clausura, por lo que el juez a-quo, emite providencia de cierre en fecha 21 de septiembre de 2023, y sin haber valorado la totalidad de las pruebas ofrecidas por nuestra parte, el juez a-quo, pronuncia la sentencia en fecha 06 de octubre de 2023, la sentencia pronunciada fue realizada fuera del plazo previsto por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, extremo que vulnera en forma flagrante lo establecido por el artículo 201 del cuerpo Adjetivo Laboral que en forma clara determina: “Puesto el expediente por secretaría en el despacho del Juez inmediatamente vencido el termino de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, este pronunciará sentencia, dentro del plazo establecido por el artículo 79 de este Código”.
Asimismo, señaló que el artículo 79 del Cuerpo Adjetivo laboral en forma clara establece: “Las providencias de mero trámite necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.”, de igual manera a fojas 303 en fecha 21 de septiembre determina la clausura del periodo probatorio, después de 1 año y 7 meses de su apertura, y por lo cual el plazo para pronunciar sentencia según el mismo contenido de la sentencia vencía el 5 de octubre, por lo cual se puede establecer con meridiana claridad que dentro de la presente causa ha operado una evidente pérdida de competencia y por lo tanto se debe se debe pasar al siguiente número para su pronunciamiento al establecer la evidente incompetencia de la autoridad.
I.3.2. Violación e interpretación errónea del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por previsión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. -
Agregó que, el Tribunal Máximo de Justicia, el Tribunal de Apelación en franco atentado a sus legítimos derechos, ha incurrido en una clara violación del artículo 212 del Código Procesal del Trabajo, al determinar que: “Referente a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código Procesal Civil, en cuanto a la terminación de la relación laboral”.
La empresa contratante Construcción Y Servicios Premebol S.R.L., representada por Sebastián Arellano Zamora, indica que existe nulidad en relación a la falta de valoración de las pruebas, en razón que el demandante hizo abandono de su fuente de trabajo; y a fin de verificar citadas argumentos, realizado por la parte recurrente, son evidentes o no “ Motivo por el cual se reconoce que en el segundo período de la relación laboral, terminó por renuncia voluntaria, no correspondería en consecuencia el pago del desahucio.
Del marco de referencia por el Juez de instancia, en revisión de las piezas procesales, se observa la demanda de fojas 32 a 35, y corrección de fojas 41 a 42 del expediente procesal, el cual indica que durante el primer período de trabajo, no se canceló su sueldo de los meses de septiembre a noviembre de la gestión 2018 y por el mismo motivo, presentó carta de renuncia en la gestión 2020; considerando tales antecedentes, este Tribunal de Alzada, en revisión de la misma, evidenció que no cursa pago alguno por el pago de sueldos atrasados por el demandante, entendiéndose que la Empresa Construcción Y Servicios Premebol S.R.L. no realizó ni produjo prueba alguna que el Juez A quo deba valorar para determinar que la relación laboral terminará por abandono por parte del trabajador, tomando en cuenta que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, estipula lo siguiente: “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y la protección contra el desempleo, ..”; circunstancia ut supra, que advierte a este Tribunal de alzada, no haberse encontrado evidencia ni fundamentos valederos, que haga claramente comprender, que el Juez de instancia haya incurrido en incorrecta valoración y apreciación de los datos del proceso señalando que: “Los beneficios sociales, que por ley le corresponden los simples supuestos, sin que se hallen respaldadas por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante, para no reconocer a favor de los trabajadores, los conceptos reclamados en su demanda”.
I.3.3. Violación e interpretación errónea de los artículos 66, 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 1311 del Código Civil peor aún ha vulnerado en forma flagrante los alcances del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial. –
Que, de la simple revisión tanto de la sentencia, así como el Auto de Vista impugnado, no se realizó una correcta valoración de los agravios denunciados, el Tribunal de Apelación no resolvió ni valoró, dentro de los puntos a resolver, de auto de vista objeto de recurso, vulnerando una vez más el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, donde corresponde al Tribunal de apelación, establecer, resolver y valorar que si bien el Juez A-Quo no está sometida a una tarifa legal de valoración de pruebas, no puede desconocer hechos evidentes, confesión de parte, puesto que el lesivo fallo pronunciado por el Juez A-Quo al determinar que supuestamente habría operado un despido injustificado, resulta por demás falsos, siendo que en realidad de los hechos, el demandante reconoció su retiro voluntario, extremo que habría sido demostrado, en el transcurso del proceso y probado en forma plenamente legal, que el demandante ha ingresado en un evidente retiro voluntario, por lo cual los argumentos vertidos en la lesiva sentencia resulta totalmente falso.
Señaló que, resulta totalmente ilegal el hecho que ahora el parcializado y lesivo fallo, pretenda conceder conceptos laborales en favor del demandante y se señale que el mismo habría sido despedido en forma intempestiva correspondiendo en consecuencia del desahucio ante la desvinculación unilateral, cuando en la realidad de los hechos el demandante habría incurrido en causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, conforme se habría demostrado, con la simple confesión del demandante de haber voluntariamente retirarse de su fuente de trabajo.
En cuanto a la pretensión de sueldos y pago de beneficios sociales e indemnización, el Tribunal de apelación, habría hecho caso omiso al agravio denunciado que, de la simple revisión del memorial de demanda, en ambos periodos el actor, ha procedido a abandonar su fuente de trabajo, extremo que deberá ser considerado, de conformidad a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo que en forma clara determina: “La confesión en materia laboral, es expresa y divisible y el hecho admitida en ella no requiere más pruebas”, y el mismo procedió a abandonar su fuente de trabajo, peor aún no cumplió con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, que en forma clara determina; “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido; cierto tiempo o realización de obra o servicio, le primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas. 1) tratándose contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo interrumpido; 2) tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación, por el empleado y 90 por el patrono, la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
Por tanto y conforme a las normas legales que rigen esta noble materia, el demandante ha incumplido con los plazos establecidos por ley, así como la causal de la ruptura laboral, asimismo cabe hacer notar a la parte demandante, que dentro del presente caso no corresponde el pago de desahucio, conforme establece el Decreto Supremo N° 110 parágrafo I. de mayo de 2009, en sus artículos 1,3, 4 y 5.
I.3.4. Violación e interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699. -
El recurrente señala que, es evidente el hecho que no procede pago alguno por concepto de la multa del 30% prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, conforme se pueda establecer de los argumentos de la misma parte demandante, el actor de su libre y espontánea voluntad habría determinado abandonar su fuente de trabajo por lo cual no correspondería multa alguna, conforme determina el artículo 9 que en forma clara determina: “en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo de 15 días calendario….”.
I.3.5. Violación de la garantía constitucional del legítimo derecho a la defensa. -
Señaló que, el Tribunal de apelación en un franco atentado a la garantía constitucional del Legítimo Derecho a la Defensa y que nunca se habría notificado en forma completa al recurrente, con la totalidad de los actuados de la demanda”, limitando de esta manera mi legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante ser el deber y la obligación de la autoridad judicial, velar, que no se vulnere las garantías constitucionales, como ser: el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, cuando debería haber determinado este extremo, la autoridad en forma expresa, mediante auto de ley y que se realice la notificación con la demanda principal, y en el caso de pretender declarar rebelde a la parte se debería haber designado un defensor de oficio, extremo que no fue cumplido en primer lugar por el oficial de diligencia y en segundo lugar por el juez de la causa atentando en forma flagrante sus legítimos derechos al haber sido declarado rebelde sin precautelar sus legítimos derechos, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 146 y 147 del Código Procesal del Trabajo y en estricta protección de los preceptos invocados, solicitando que se determine la nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2021, así como la diligencia de notificación fojas 14 de obrados.
I.3.6. Violación del debido proceso, a la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva, por improcedencia de costas al haber sido declarada la demanda probada en parte. -
Señaló que, el Tribunal de apelación, a fin de soslayar los abusos cometidos por la Sentencia N° 78/2023 de 06 de octubre, no ha valorado que la sentencia ha condenado con costas la demanda, nada más errado y vulnerado normas procesales y de cumplimiento obligatorio, toda vez que como es de conocimiento de toda autoridad judicial, las costas solo proceden en caso que la demanda sea declarada probada en su integridad y conforme se tiene de la misma parte resolutiva de la lesiva.
Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, CASANDO y dejando sin efecto el Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 339 a 345 y vuelta.
I.4. Contestación al Recurso de Casación. -
El trabajador, a través del memorial de fojas 359 y vuelta, contestó al recurso argumentando que:
Señala que, la Empresa recurrente solo estaría agotando las instancias que concede el Código de Procesal Laboral tratando de seguir dilatando lo más que se pueda el presente proceso y que ahora trata de confundir en el presente recurso al invocar principios que claramente todos han sido agotados y resueltos conforme a procedimiento, teniendo una sentencia y un auto de vista que corroboran la aplicación de la norma
Por lo que solicitó que el Tribunal Supremo, resuelva confirmando la Sentencia de primera Instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas. -
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Consiguientemente, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -
Bajo este contexto, de la lectura íntegra del recurso de casación planteado, se advierte que en cuanto a las infracciones deducidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación el cual cursa en fojas 314 a 321, nombrando incluso los mismo agravios, adecuando el recurrente las infracciones que supuestamente hubiera incurrido el Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, a los agravios acusados en el recurso de apelación en contra de la Sentencia de N° 78/2023 de 06 de octubre de fojas 305 a 310 y vuelta, por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos y agravios que fueron elaborados contra los fundamentos de la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se determina que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá resolver los agravios que la Ley refiere insertos en el memorial de apelación; a diferencia del recurso de casación que, corresponderá determinar si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
En tal sentido, el recurso de casación, debe estar orientado en sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere la parte recurrente, están errados en el Auto de Vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de la resolución que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
En autos, la empresa demandada, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración, se hubiese incurrido la Sentencia, que hubiesen sido generados en la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, aumentando solo un punto respecto al pago de costas y costos, sustituyendo solo parte de la suma y su petitorio, los argumentos e hipótesis del recurso de casación, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señaló la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, conforme prevén los artículos 270 y 271 del Código Procesal Civil - 2013, resultando una copia exacta del recurso de apelación; asimismo los Otrosíes del recurso de casación son similares a los expuestos en el recurso de apelación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, considerando las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o indebidamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación, aplicación indebida o errónea interpretación, conforme prevé el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que considera incurrió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Al ser los argumentos del recurso de casación, una copia exacta de la apelación y al no haberse señalado cómo o de qué forma, el auto de vista contiene las violaciones alegadas; asimismo, no se mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar de manera textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre.
Por otra parte, en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determinan los artículos. 271 parágrafo I y 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, la jurisprudencia nacional determinó que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 274 parágrafo I numeral 3) del Código Procesal Civil; pues, cuando se acusa de error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden ser suplidas por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva prevista en los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3) del Código Procesal Civil y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el Auto de Vista; porque todo su cuestionamiento está dirigido contra la Sentencia; cuando esta fase del proceso, es distinta a una revisión en apelación, como se consideró supra.
Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en artículo 220 parágrafo II del Código Procedimiento Civil – 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 349 a 356 y vuelta, interpuesto en contra del Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 339 a 345 y vuelta.
Con costas y costos, se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase