POR TANTO
I.3.4. Violación e interpretación errónea del artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699. -
El recurrente señala que, es evidente el hecho que no procede pago alguno por concepto de la multa del 30% prevista por el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699, conforme se pueda establecer de los argumentos de la misma parte demandante, el actor de su libre y espontánea voluntad habría determinado abandonar su fuente de trabajo por lo cual no correspondería multa alguna, conforme determina el artículo 9 que en forma clara determina: “en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo de 15 días calendario….”.
I.3.5. Violación de la garantía constitucional del legítimo derecho a la defensa. -
Señaló que, el Tribunal de apelación en un franco atentado a la garantía constitucional del Legítimo Derecho a la Defensa y que nunca se habría notificado en forma completa al recurrente, con la totalidad de los actuados de la demanda”, limitando de esta manera mi legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, no obstante ser el deber y la obligación de la autoridad judicial, velar, que no se vulnere las garantías constitucionales, como ser: el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, cuando debería haber determinado este extremo, la autoridad en forma expresa, mediante auto de ley y que se realice la notificación con la demanda principal, y en el caso de pretender declarar rebelde a la parte se debería haber designado un defensor de oficio, extremo que no fue cumplido en primer lugar por el oficial de diligencia y en segundo lugar por el juez de la causa atentando en forma flagrante sus legítimos derechos al haber sido declarado rebelde sin precautelar sus legítimos derechos, en cumplimiento a lo establecido por los artículos 146 y 147 del Código Procesal del Trabajo y en estricta protección de los preceptos invocados, solicitando que se determine la nulidad del auto de fecha 22 de octubre de 2021, así como la diligencia de notificación fojas 14 de obrados.
I.3.6. Violación del debido proceso, a la seguridad jurídica, y tutela judicial efectiva, por improcedencia de costas al haber sido declarada la demanda probada en parte. -
Señaló que, el Tribunal de apelación, a fin de soslayar los abusos cometidos por la Sentencia N° 78/2023 de 06 de octubre, no ha valorado que la sentencia ha condenado con costas la demanda, nada más errado y vulnerado normas procesales y de cumplimiento obligatorio, toda vez que como es de conocimiento de toda autoridad judicial, las costas solo proceden en caso que la demanda sea declarada probada en su integridad y conforme se tiene de la misma parte resolutiva de la lesiva.
Concluyó solicitando que este Supremo Tribunal de Justicia dicte resolución, CASANDO y dejando sin efecto el Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 339 a 345 y vuelta.
I.4. Contestación al Recurso de Casación. -
El trabajador, a través del memorial de fojas 359 y vuelta, contestó al recurso argumentando que:
Señala que, la Empresa recurrente solo estaría agotando las instancias que concede el Código de Procesal Laboral tratando de seguir dilatando lo más que se pueda el presente proceso y que ahora trata de confundir en el presente recurso al invocar principios que claramente todos han sido agotados y resueltos conforme a procedimiento, teniendo una sentencia y un auto de vista que corroboran la aplicación de la norma
Por lo que solicitó que el Tribunal Supremo, resuelva confirmando la Sentencia de primera Instancia.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas. -
El recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.
El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el Recurso de Casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el Recurso de Casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.
La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.
Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una crítica legal de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.
Consiguientemente, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada en el fallo de la causa, se ingresa al análisis y resolución del recurso de casación, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
II.1.2. Argumentos de derecho y, de hecho. -
Bajo este contexto, de la lectura íntegra del recurso de casación planteado, se advierte que en cuanto a las infracciones deducidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, son los mismos argumentos contenidos en el recurso de apelación el cual cursa en fojas 314 a 321, nombrando incluso los mismo agravios, adecuando el recurrente las infracciones que supuestamente hubiera incurrido el Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, a los agravios acusados en el recurso de apelación en contra de la Sentencia de N° 78/2023 de 06 de octubre de fojas 305 a 310 y vuelta, por lo que, el recurso de casación en análisis, contiene argumentos y agravios que fueron elaborados contra los fundamentos de la Sentencia.
Debe tomarse en cuenta, que el recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el artículo 270 parágrafo I del Código Procesal Civil que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición se determina que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia, para ello la normativa procesal prevé el recurso de apelación.
En ese marco, contra la Sentencia de primera instancia procede el recurso de apelación, en el que corresponderá resolver los agravios que la Ley refiere insertos en el memorial de apelación; a diferencia del recurso de casación que, corresponderá determinar si el Tribunal de alzada incurrió o no, en infracción legal al momento de resolver la impugnación formulada contra la Sentencia.
En tal sentido, el recurso de casación, debe estar orientado en sus argumentos a cuestionar los fundamentos que considere la parte recurrente, están errados en el Auto de Vista; más no así, contra los fundamentos y consideraciones que están plasmados en la Sentencia de primera instancia; y si en su caso, fuese un reclamo que se arrastra desde la apelación, debe cuestionarse los fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de la resolución que otorgó sobre los agravios efectuados en apelación; y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre las consideraciones desarrolladas por el Juez de primera instancia.
En autos, la empresa demandada, reiteró los argumentos esgrimidos en su apelación, que están centrados a exponer los agravios, en los que a su consideración, se hubiese incurrido la Sentencia, que hubiesen sido generados en la determinación del Juez de la causa; por lo que, al reiterarlos de manera textual en el recurso de casación, aumentando solo un punto respecto al pago de costas y costos, sustituyendo solo parte de la suma y su petitorio, los argumentos e hipótesis del recurso de casación, no están dirigidos a objetar el Auto de Vista; es decir, no se señaló la infracción legal sobre los fundamentos vertidos en segunda instancia, conforme prevén los artículos 270 y 271 del Código Procesal Civil - 2013, resultando una copia exacta del recurso de apelación; asimismo los Otrosíes del recurso de casación son similares a los expuestos en el recurso de apelación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, considerando las características de este medio de impugnación, quien recurre de casación, debe citar la Ley o Leyes violadas o indebidamente aplicadas, especificando en qué consiste la violación, aplicación indebida o errónea interpretación, conforme prevé el artículo 274 parágrafo I numeral 3 del Código Procesal Civil, que considera incurrió el Tribunal de alzada; debiendo entenderse, que el recurso de casación en la forma buscará como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por Ley y que conlleven afectación del debido proceso, por errores de procedimiento; y el recurso de casación en el fondo tiene por objetivo modificar el contenido de un Auto Definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los Jueces o Tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores de juzgamiento.
Al ser los argumentos del recurso de casación, una copia exacta de la apelación y al no haberse señalado cómo o de qué forma, el auto de vista contiene las violaciones alegadas; asimismo, no se mencionó qué norma estuviere mal aplicada o erróneamente interpretada, por el Tribunal de alzada, limitándose a reiterar de manera textual los argumentos plasmados en el recurso de apelación; omitiendo su deber jurídico de expresar infracciones o cuestionamientos del contenido del auto de vista que se recurre.
Por otra parte, en esta fase de puro derecho no puede valorarse prueba, sino se alega error de hecho o de derecho en su apreciación, conforme determinan los artículos. 271 parágrafo I y 274 parágrafo I del Código Procesal Civil, la jurisprudencia nacional determinó que se trata de una facultad privativa de los Tribunales de instancia, incensurable en casación, más aún si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba; sino por el contrario, debe formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo; razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, el recurrente tiene la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el artículo 274 parágrafo I numeral 3) del Código Procesal Civil; pues, cuando se acusa de error de derecho o de hecho, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba y en el segundo caso, la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el que se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; aspecto que no se da en el caso presente, por ser el recurso de casación, una copia fiel del recurso de apelación presentado contra la Sentencia; es decir, no se cuestiona argumento alguno de los fundamentos expresados por el Tribunal de alzada.
Estas inobservancias, de ningún modo pueden ser suplidas por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando estas conclusiones asumidas obedecen a la deficiencia de la parte que recurre a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva prevista en los artículos 271 parágrafo I y 274 parágrafo I numeral 3) del Código Procesal Civil y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa, respecto de los fundamentos que se plasmaron en el Auto de Vista; porque todo su cuestionamiento está dirigido contra la Sentencia; cuando esta fase del proceso, es distinta a una revisión en apelación, como se consideró supra.
Bajo esos parámetros, se concluye que no son evidentes las acusaciones denunciadas en el Recurso de Casación, al carecer estas de sustento legal, ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, por lo que corresponde resolver el recurso en el marco de la disposición legal contenida en artículo 220 parágrafo II del Código Procedimiento Civil – 2013, aplicable por la norma remisiva contenida en el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas 349 a 356 y vuelta, interpuesto en contra del Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fojas 339 a 345 y vuelta.
Con costas y costos, se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 2.000, que mandará pagar el Juez de Primera Instancia.
Regístrese, notifíquese y devuélvase
