CONSIDERANDO I
I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia. -
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo de Partido y Seguridad Social Quinto de Santa Cruz, emitió la Sentencia de N° 78/2023 de 06 de octubre de fojas 305 a 310 y vuelta, declarando PROBADA en parte la demanda cursante en obrados de fojas 32 a 35 y corrección de fojas 41 a 42.
En consecuencia, dispuso que Empresa Construcción y Servicios Premebol S.R.L. representada por Sebastián Arellano Zamora, pague en favor de Vladimir Fernando Rojas Chávez, dentro del tercero día de ejecutoriada la sentencia y bajo conminatoria de ley, el monto total de la liquidación que se detalla a continuación:
Primer periodo de servicio
Desahucio
De 3 meses Bs. 62.454,00
Indemnización
De 2 años, 8 meses y 14 días Bs. 56.324,30
Vacaciones
De 11 días Bs. 7.633,30
Sueldo Pendiente
De 4 meses Bs. 65.863,00
Sub Total Bs. 192.274,60
Multa Bs. 57.682,38
Total Bs. 249.956,98
Segundo periodo de servicio
Indemnización
De 8 meses y 17 días Bs. 12.302,50
Aguinaldo
De 8 meses y 17 días Bs. 12.302,50
Sueldo Pendiente
De 4 meses Bs. 68.932,00
Sub Total Bs. 93.537,00
Multa Bs. 28.061,10
Total Bs. 121.598,10
Gran total a pagar Bs. 371.555,08
I.2. Auto de Vista. -
En grado de apelación promovida por el demandado Vladimir Fernando Rojas Chávez, por Auto de Vista N° 46/2024 de 26 de abril, pronunciado por la Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMO la Sentencia de 78/2023 de 06 de octubre de fojas 305 a 310.
I.3. Motivos del recurso de casación. -
Que, contra el referido auto de vista la Empresa Construcción y Servicios Premebol S.R.L. representado por Sebastián Arellano Zamora, interpuso el recurso de casación de fojas 349 a 356 y vuelta, expresó lo siguiente:
I.3.1. Violación e interpretación errónea de los artículos 79 y 201 del Código Procesal del Trabajo. -
Señaló que el Auto de Vista objeto de recurso en la forma por demás lesiva ha determinado que referente a la perdida de competencia para dictar sentencia: “La empresa recurrente Construcción Y Servicios Premebol S.R.L., representada por Sebastián Arellano Zamora, dentro de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, cursante de fojas 314 a 321, del cuaderno de apelación, indica que el Juez de instancia, no tendría competencia para dictar la Sentencia N° 78/23 de fecha 06 de octubre de 2023, cursante a fojas 305 a 310, en razón del plazo, por haberse junio de 2023, cursante de fojas 296 a 297. 8) Memorial de solicitud de cierre de la parte demandante cursante a fojas 302. 9) providencia de cierre de término probatorio, de fecha 21 de septiembre de 2023, cursante a fojas 303”., vale decir, que el plazo probatorio fue clausurado en fecha 21 de septiembre de 2023, entiéndase correctamente que el termino de prueba fojas 120 vuelta de obrados, aperturado en fecha 22 de octubre de 2021, periodo probatorio, concluido en fecha 21 de septiembre de 2023, sin embargo y no obstante haber vencido hace más de 1 año y 9 meses atrás el termino de prueba, la misma parte demandante solicita su clausura, por lo que el juez a-quo, emite providencia de cierre en fecha 21 de septiembre de 2023, y sin haber valorado la totalidad de las pruebas ofrecidas por nuestra parte, el juez a-quo, pronuncia la sentencia en fecha 06 de octubre de 2023, la sentencia pronunciada fue realizada fuera del plazo previsto por el artículo 79 del Código Procesal del Trabajo, extremo que vulnera en forma flagrante lo establecido por el artículo 201 del cuerpo Adjetivo Laboral que en forma clara determina: “Puesto el expediente por secretaría en el despacho del Juez inmediatamente vencido el termino de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución, este pronunciará sentencia, dentro del plazo establecido por el artículo 79 de este Código”.
Asimismo, señaló que el artículo 79 del Cuerpo Adjetivo laboral en forma clara establece: “Las providencias de mero trámite necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días.”, de igual manera a fojas 303 en fecha 21 de septiembre determina la clausura del periodo probatorio, después de 1 año y 7 meses de su apertura, y por lo cual el plazo para pronunciar sentencia según el mismo contenido de la sentencia vencía el 5 de octubre, por lo cual se puede establecer con meridiana claridad que dentro de la presente causa ha operado una evidente pérdida de competencia y por lo tanto se debe se debe pasar al siguiente número para su pronunciamiento al establecer la evidente incompetencia de la autoridad.
I.3.2. Violación e interpretación errónea del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por previsión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo. -
Agregó que, el Tribunal Máximo de Justicia, el Tribunal de Apelación en franco atentado a sus legítimos derechos, ha incurrido en una clara violación del artículo 212 del Código Procesal del Trabajo, al determinar que: “Referente a la vulneración del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo y 213 del Código Procesal Civil, en cuanto a la terminación de la relación laboral”.
La empresa contratante Construcción Y Servicios Premebol S.R.L., representada por Sebastián Arellano Zamora, indica que existe nulidad en relación a la falta de valoración de las pruebas, en razón que el demandante hizo abandono de su fuente de trabajo; y a fin de verificar citadas argumentos, realizado por la parte recurrente, son evidentes o no “ Motivo por el cual se reconoce que en el segundo período de la relación laboral, terminó por renuncia voluntaria, no correspondería en consecuencia el pago del desahucio.
Del marco de referencia por el Juez de instancia, en revisión de las piezas procesales, se observa la demanda de fojas 32 a 35, y corrección de fojas 41 a 42 del expediente procesal, el cual indica que durante el primer período de trabajo, no se canceló su sueldo de los meses de septiembre a noviembre de la gestión 2018 y por el mismo motivo, presentó carta de renuncia en la gestión 2020; considerando tales antecedentes, este Tribunal de Alzada, en revisión de la misma, evidenció que no cursa pago alguno por el pago de sueldos atrasados por el demandante, entendiéndose que la Empresa Construcción Y Servicios Premebol S.R.L. no realizó ni produjo prueba alguna que el Juez A quo deba valorar para determinar que la relación laboral terminará por abandono por parte del trabajador, tomando en cuenta que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 23, estipula lo siguiente: “toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y la protección contra el desempleo, ..”; circunstancia ut supra, que advierte a este Tribunal de alzada, no haberse encontrado evidencia ni fundamentos valederos, que haga claramente comprender, que el Juez de instancia haya incurrido en incorrecta valoración y apreciación de los datos del proceso señalando que: “Los beneficios sociales, que por ley le corresponden los simples supuestos, sin que se hallen respaldadas por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante, para no reconocer a favor de los trabajadores, los conceptos reclamados en su demanda”.
I.3.3. Violación e interpretación errónea de los artículos 66, 150 y 161 del Código Procesal del Trabajo concordante con el artículo 1311 del Código Civil peor aún ha vulnerado en forma flagrante los alcances del artículo 202 del Código Procesal del Trabajo, el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial. –
Que, de la simple revisión tanto de la sentencia, así como el Auto de Vista impugnado, no se realizó una correcta valoración de los agravios denunciados, el Tribunal de Apelación no resolvió ni valoró, dentro de los puntos a resolver, de auto de vista objeto de recurso, vulnerando una vez más el principio de congruencia que debe contener todo fallo judicial, donde corresponde al Tribunal de apelación, establecer, resolver y valorar que si bien el Juez A-Quo no está sometida a una tarifa legal de valoración de pruebas, no puede desconocer hechos evidentes, confesión de parte, puesto que el lesivo fallo pronunciado por el Juez A-Quo al determinar que supuestamente habría operado un despido injustificado, resulta por demás falsos, siendo que en realidad de los hechos, el demandante reconoció su retiro voluntario, extremo que habría sido demostrado, en el transcurso del proceso y probado en forma plenamente legal, que el demandante ha ingresado en un evidente retiro voluntario, por lo cual los argumentos vertidos en la lesiva sentencia resulta totalmente falso.
Señaló que, resulta totalmente ilegal el hecho que ahora el parcializado y lesivo fallo, pretenda conceder conceptos laborales en favor del demandante y se señale que el mismo habría sido despedido en forma intempestiva correspondiendo en consecuencia del desahucio ante la desvinculación unilateral, cuando en la realidad de los hechos el demandante habría incurrido en causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, conforme se habría demostrado, con la simple confesión del demandante de haber voluntariamente retirarse de su fuente de trabajo.
En cuanto a la pretensión de sueldos y pago de beneficios sociales e indemnización, el Tribunal de apelación, habría hecho caso omiso al agravio denunciado que, de la simple revisión del memorial de demanda, en ambos periodos el actor, ha procedido a abandonar su fuente de trabajo, extremo que deberá ser considerado, de conformidad a lo establecido por el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo que en forma clara determina: “La confesión en materia laboral, es expresa y divisible y el hecho admitida en ella no requiere más pruebas”, y el mismo procedió a abandonar su fuente de trabajo, peor aún no cumplió con los plazos establecidos, por el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, que en forma clara determina; “el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido; cierto tiempo o realización de obra o servicio, le primer caso, ninguna de las partes podrá rescindirlo sin previo aviso a la otra, conforme a las siguientes reglas. 1) tratándose contratos con obreros, con una semana de anticipación, después de un mes de trabajo interrumpido; 2) tratándose de contratos con empleados, con 30 días de anticipación, por el empleado y 90 por el patrono, la parte que omitiere el aviso abonará una suma equivalente al sueldo o salario de los períodos establecidos”.
