CONSIDERANDO I: I.1. antecedentes procesales
Sentencia.
La Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 124/2022 de 31 de agosto, de fs. 401 a 404, declarando: “IMPROBADAS las excepciones de IMPRECISIÓN Y OBSCURIDAD EN LA NOTA DE CARGO Y LA DEMANDA COACTIVA SOCIAL, DE PAGO, Y FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO; declara PROBADA EN PARTE a excepción de FALTA DE FUERZA COACTIVA; y PROBADA EN PARTE la demanda; por consiguiente, DEJA SIN EFECTO la NOTA DE CARGO No. OFN/DNCS-021-074- 06/2013 de 20.02.2013, debiendo emitirse una nueva NOTA DE CARGO por parte de la Caja Petrolera de Salud suprimiendo en el cálculo de aportes devengados, intereses y multas, a las cotizaciones que corresponden a las personas que suscribieron con la empresa DISTRIBUCIÓN Y MERCADEO LTDA. contratos civiles para realizar labores de REPONEDOR, SAMPLER, SBM RED BULL (Students Brand Manager), y CAPACITACIÓN VENTAS Y CATA DE PRODUCTOS; asimismo, se salvan los derechos de los contratados para interponer procesos laborales donde se pueda establecer si existió o no relación laboral, sea con las formalidades de ley.” (Textual)
I.2. Auto de Vista.
En conocimiento de la sentencia, la Caja Petrolera de Salud, interpuso el recurso de apelación de fs. 430 a 433, que fue resuelto por el Auto de Vista N° 93/2024 de 26 de marzo, de fs. 456 a 458, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la sentencia emitida en primera instancia.
I.3. Recurso de casación.
Notificado el auto de vista, la Caja Petrolera de Salud, formuló el recurso de casación de fs. 472 a 476, argumentando:
I.3.1. El Tribunal de Alzada, de manera limitada y sin mayor fundamentación, confirmó la Resolución No. 124/2022, bajo el mismo razonamiento de la Juez de primera instancia, haciendo caso omiso a todos los fundamentos expuestos en el recurso de apelación; es decir, no ingresó a valorar los argumentos de descargo ofrecidos y ni siquiera llegaron a revisar el expediente, se circunscribieron solamente al fallo impugnado y no analizaron el argumento falso e ineficaz de la Juez, que señaló no existió prueba suficiente que sustente la demanda interpuesta por la CPS, sin la debida motivación y fundamentación lega.
Señaló que, el Tribunal de alzada, incurrió en omisión de valoración de la Ficha Técnica OFN-DAF-DNCEM-FISC- 062/2012, con la que se fiscalizó a la Empresa "DISTRIBUCIÓN Y MERCADEO D.Y.M. LTDA. y/o SAIV LTDA": donde se estableció que Liquidación de Saldo de Aportes Patronales Devengados, Intereses y Multas por concepto de salarios cancelados en favor del personal de la empresa, no se encuentran consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud, determinados mediante fiscalización de aportes por las gestiones 2008, 2009, 2010, у 2011, donde se concluyó que la coactivada Empresa, adeuda por los conceptos referidos un Total de Bs.731.465,38.
Afirmó que, la Ficha Técnica referida precedentemente, contiene un trabajo de un profesional Auditor de la CPS, con experiencia y amplio conocimiento en procesos de fiscalización y cuyo resultado plasmado en el Informe de Fiscalización, que no fue considerado por las autoridades de primera y segunda instancia; los que a su turno, no se dignaron de revisar los antecedentes del proceso en franca omisión de una análisis correcto, justo y necesario; autoridades que, desconociendo el Titulo Ejecutivo de una Nota de Cargo, confirmaron una Sentencia lesiva a los intereses de la Caja Petrolera de Salud.
La Empresa coactivada, notificada con la demanda y el Auto de Solvendo, presentó las excepciones de imprecisión y oscuridad de la Nota de Cargo, Falta de fuerza ejecutiva, de pago y de falta de acción y derecho; excepciones, que fueron contestadas con la debida fundamentación jurídica; empero no fueron consideradas en la Sentencia y en el Auto de Vista, lesionando su derecho al debido proceso de la Caja Petrolera de Salud.
Citó los arts. 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS); 32 del Decreto Ley (DL) Nº 10173 de 28 de marzo de 1972; 115-I y 332 de la Constitución Política del Estado (CPE); 28 y 29 de la Ley Nº 1178.
Petitorio.
Concluyó solicitando se CASE el auto de vista impugnado, disponiendo la NULIDAD de la Resolución Nº 124/2022 y declare PROBADA la demanda coactiva social.
I.4.Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, por Decreto de 23 de julio de 2024 de fs. 477, notificado la Empresa Distribución y Mercadeo Ltda., como acredita la diligencia de fs. 478, por memorial de fs. 479 a 488 contestó al recurso de casación, argumentando:
El Tribunal de alzada, evidenció que la demanda interpuesta por la CPS, no realizó mayor referencia del origen de la supuesta deuda en favor de la empresa coactivante, mucho menos explicó de manera pormenorizada cómo se llegó a determinar el monto que se consignó como "adeudado"; al respecto, se señaló que la demanda carece de fuerza coactiva, porque la CPS, pretende la cancelación de aportes a la Seguridad Social de Corto Plazo, por pagos efectuados en favor de personas con quienes no tuvieron relación laboral y menos fueron dependientes de la empresa, -como valoró la Sentencia emitida y posteriormente confirmada por el Auto de Vista-; esto en mérito a que todos ellos, de haber realizado algún servicio, lo hicieron en forma independiente, por cuenta propia y sin ningún tipo de subordinación sin llegar a comprender tareas propias ni permanentes de la empresa y que se tratan no sólo de personas físicas; sino, incluso de otras personas jurídicas ajenas y distintas a la empresa, con quienes se les vinculaba única y exclusivamente una relación de naturaleza comercial; contrataciones que, según los casos, se han realizado en su generalidad en el marco de la previsión que rige el en ámbito civil, así como en materia comercial en los alcances que refieren los arts. 454, 519 y 732 del Código Civil (CC) y arts. 786 y siguientes del Código de Comercio (CCo).
Es evidente que el art. 5 del DS N° 28699 de 1º de mayo de 2006, señala que: "... Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente."; empero, esta disposición "no" prohíbe la realización de contratos civiles y menos indica que todo contrato que hubiera sido convenido bajo esa naturaleza deba ser considerado indefectiblemente nulo; es decir, la previsión del citado art. 5, si bien tiene como objetivo evitar que se "encubran" relaciones laborales empero tal nulidad operará única y exclusivamente en aquellas vinculaciones en las que, no obstante haberse acordado los términos bajo contratos civiles se presente las condiciones de subordinación, dependencia, trabajo por cuenta ajena así como la existencia de remuneración o salario conforme prevé el art. 1 del DS Nº 23570 de 26 de julio de 1993 y el art. 2º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006.
Señaló que, en la medida que la contratación de personas con quienes se hubiera convenido una forma de vinculación civil y no así laboral, se encuentre dentro las previsiones que refieren los arts. 732 y siguientes del CCl y en tanto esta relación en su ejecución no incurra en las condiciones que emergen a una relación obrero patronal, dicha forma de contratación civil será evidentemente válida ya que lo contrario representaría desconocer por completo la autonomía de la voluntad de las partes que se encuentra consagrada por lo dispuesto por el art. 454 del CC.
En tal sentido, de la revisión de los documentos que cursan en obrados y que fueron valorados en por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada, se acreditó que las contrataciones que hizo la empresa, fueron realizadas en el ámbito civil y comercial; es decir, con personas que no tuvieron la calidad de trabajadores dependientes e incluso se trataban de otras personas jurídicas, sin ningún grado de exclusividad; y, por tanto, sin haberse cumplido ninguna de las condiciones que refiere los arts. 1 del DS Nº 23570 y 2 del DS Nº 28699; prueba de ello, cursa la documentación de registros y que fue oportunamente exhibida a las fiscalizadores de la Entidad coactivante, al margen de haberse acordado esa forma de vinculación en contratos escritos, todos y cada uno de los pagos que fueron efectuados a estas personas, a diferencia de lo que acontecería con trabajadores (que se encuentra sujetos al RC-IVA), merecieron la extensión de la factura correspondiente y estuvieron sujetas al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en estricta aplicación del Inc. b) del Art. 1º del Texto Ordenado del Anexo de la Ley Nº 843 aprobado por Decreto Supremo N° 24602.
Señaló que, la condición civil o comercial de la relación que tuvo la empresa con todas las personas cuya prestación de servicios, ahora demandada por la entidad coactivante a los efectos del pago de aportes, no ha sido desconocida ni por los mismos interesados y menos por una autoridad judicial competente, como sería la Judicatura del Trabajo y Seguridad Social por cuanto, por expresa determinación del art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y art. 73 de la LOJ, sólo un Juez del Trabajo tiene competencia para determinar la validez o no de la forma de contratación acordada con todas estas personas que serían las únicas legitimadas para impugnar (en caso de su existencia) tendrían que constituirse en parte actora en un proceso laboral en el marco que establece los arts. 108 y 109 del CPT; argumentos que, has sido valorados tanto por el Juez de primera instancia y por el Tribunal de alzada.
Señaló que, este Tribunal Supremo de Justicia, por la documentación que se presentó oportunamente ante los responsables de Fiscalización de la entidad coactivante, podrá acreditar que la empresa cumplió en todo momento y a cabalidad con el pago de aportes de su personal de trabajadores comprendidos dentro los alcances de la seguridad social al tenor del art. 6 del Código de Seguridad Social (CSS); empero, la entidad coactivante, se limitó a observar, los pagos realizados por esta empresa a favor de personas que no tuvieron relación laboral con la empresa, sujetas a vinculaciones de naturaleza civil o comercial; por ello, NO CORRESPONDE realizar pago de aportes a la seguridad social, de esas personas.
Petitorio.
Solicitó declare improcedente y/o infundado el recurso de casación.
