CONSIDERANDO II
II.1. Fundamentos jurídicos del fallo.
Conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas aplicables al caso concreto, caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener presente el principio de supremacía constitucional y el de jerarquía normativa, mismos que están previstos en el art. 410-II de la CPE que dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa”.
A su vez el art. 15-I de la LOJ, respecto a la jerarquía normativa, establece: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución. En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria. La ley especial será aplicada con preferencia a la ley general”.
Respecto de los procesos coactivo sociales, se debe tener presente que por su finalidad existen dos clases de procesos coactivo sociales, uno referido a las cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de entidades de Seguridad Social; y, el otro respecto de las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto y a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
El primer proceso coactivo social, como el caso en análisis, se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del Código de Seguridad Social y su Decreto Reglamentario (DR), que determina que al haberse iniciado un proceso coactivo social, en base a una nota de cargo emitida por algún ente de Seguridad Social de cotizaciones a corto plazo, el juez de la causa, examinará el título coactivo y emitirá el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día, pudiendo la entidad o persona coactivada, oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, debiendo el juez abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas. Luego, mediante auto motivado, el juez, deberá emitir en el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación o modificar el monto de la nota de cargo.
Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia del art. 265-I del CPC-2013; y, contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de su DR, se puede formular recurso de casación por falta absoluta de jurisdicción y violación de ley expresa y terminante, que deberá resolverse por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa.
Respecto del segundo proceso coactivo social, referido a las cotizaciones a la Seguridad Social de largo plazo devengadas a las Administradoras de Fondos de Pensiones; el mismo, se encuentra regulado en la Ley 065 de Pensiones, de 10 de diciembre de 2010, por el que se debe efectuar la ejecución Coactiva Social de montos adeudados por concepto de contribuciones, aporte nacional solidario y el interés por mora, el interés incremental y los recargos que correspondan adeudados a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo.
Los referidos preceptos legales, establecen que procederá la demanda coactiva social, cuando se persiga el cobro de las recaudaciones por cotizaciones, aportes, recargos, multas, impuestos tasas o cualquier otro recurso devengado en favor de las entidades gestoras de la seguridad social, observándose el procedimiento descrito en los párrafos precedentes, conforme a la norma señalada en el art. 32 del DL 10173 de 28 de marzo de 1972.
Resolución del caso concreto.
Establecida la normativa en materia coactiva social y de la revisión del recurso de casación con relación al Auto de Vista recurrido, para su resolución corresponde el siguiente análisis fáctico legal:
Bajo ese marco, partiendo de la premisa que el proceso coactivo social constituye en esencia una instancia de cobro a partir de la presencia de un documento, que es la Nota de Cargo, con la suficiente fuerza ejecutiva que haga exigible aquel cobro, es evidente que la controversia central de aquel gravitará en torno eminentemente a la deuda pretendida en pago, la suma, y las condiciones de exigibilidad que pueda (o no) contener.
En el caso, la Caja Petrolera de Salud, en el marco de las disposiciones contenidas en el art. 222 del CSS y los arts. 573 a 578 de su Reglamento (RCSS), efectuó el Control de Obligaciones referentes al Seguro Social a Corto Plazo y realizó un proceso de fiscalización de las gestiones 2008, 2009, 2010 y 2011 en la Empresa Distribución y Mercadeo Ltda., que dio como resultado el Informe de Fiscalización CITE: OFN-DAF-DNCS-DNCEM-FISC-062/2012 de 20 de noviembre de 2012 de fs. 96 a 93, e Informe Complementario CITE: OFN-DAF-DNCS- DNCEM-FISC-001/2013 de 21 de enero de 2013 de fs. 67 a 68, realizado por el Lic. Aud. Omar Alejandro Palma Luna - Auditor Control de Empresas de la CPS, donde observó: “1. Aportes no declarados ni cotizados a la C.P.S. de personal que trabajó en la empresa y pagos adicionales, e indica que se evidenció la existencia de pagos a personal que desempeña cargos administrativos y operativos como ser Jefe de marca, personal de ventas, ayudantes, capacitación, recursos humanos y logística que no fueron cotizados; 2. Diferencias entre lo expuesto en los estados financieros y pagados por la empresa con lo cotizado a la C.P.S. referente a sueldos y salarios, y 3. Pago de comisiones por ventas a personal que trabaja en Oruro, Potosí, Sucre y Tarija que no fueron declarados a la C.P.S.”; que fue comunicada a la empresa coactivada mediante Nota de Aviso N° OFN/DNCS-064-064/2012 de 14 de diciembre (fs. 63 a 66); y, mediante Nota CITE: D&M-EXT-LP/136712 de 25 de septiembre de 2012, la Empresa Distribución y Mercadeo Ltda., presentó los descargo a las observaciones encontradas por la CPS, a fin de demostrar, que no incurrió en mora en cuanto al pago de cotizaciones correspondientes y que parte del personal cotizado no tenían relación laboral con la empresa .
La Caja Petrolera de Salud, emitió la Nota de Cargo N° OFN/DNCS-021-074-06/2013 de 20 de febrero, correspondiente a la Liquidación de Aportes Patronales devengados, intereses y multas, por concepto de salarios pagados a su personal, consignados en declaraciones a la Caja Petrolera de Salud y multa por la no presentación oportuna de partes de retiro, determinado mediante la Inspección de Auditoría, estableciendo la deuda en Bs. 731.465,38.
De los antecedentes desarrollados y de las pruebas cursante en el expediente, se advierte que la Empresa Distribución y Mercadeo Ltda., en instancia administrativa, cursa la documentales que de acuerdo al cuadro anexo 2 de fs. 86 a 93 y las fotocopias de contratos de fs. 158 a 378, que también fueron presentados por la parte coactivada en fotocopias legalizadas como anexos, se observa que entre los contratos observados existen contratos civiles suscritos entre la empresa Distribución y Mercadeo Ltda., y personas particulares para realizar labores de REPONEDOR, SAMPLER, SBM RED BULL (Students Brand Manager), y CAPACITACIÓN VENTAS Y CATA DE PRODUCTOS, y de la simple lectura de esas contrataciones no se puede presumir de que se trate de relaciones laborales que cuenten con las características de trabajo por cuenta ajena, percepción de salario, dependencia y subordinación, puesto que acuerdan en el contrato un pago único, el plazo de ejecución del contrato no sobrepasa los 3 meses, no existe horario fijo de prestación de servicios y no se ha demostrado por la entidad coactivante en forma alguna que las funciones de los contratados sean propias y permanentes de la empresa; por lo que, la CPS, al determinar una relación laboral sin tener competencia para el mismo extralimitó sus facultades de fiscalización.
Consiguientemente, conforme estableció el Juez de primera instancia y que fue confirmado por el Tribunal de alzada, la Nota de Cargo N° OFN/DNCS-021-074-06/2013 de 20 de febrero, carece de fuerza coactiva, debiendo la Caja Petrolera de Salud, suprimir del cálculo de aportes devengados, intereses y multas, a las supuestas cotizaciones que corresponderían a las personas que suscribieron con la Empresa Distribución y Mercadeo ktda., los contratos civiles para realizar labores de REPONEDOR, SAMPLER, SBM RED BULL (Students Brand Manager), y CAPACITACIÓN VENTAS Y CATA DE PRODUCTOS; empero, debe mantener las cotizaciones, intereses y multas calculadas en base a los otros contratos de prestación de servicio, y contratos a plazo fijo que han sido observados en la fiscalización, puesto que se verifica la existencia de relaciones laborales entre partes; y por tanto, la Empresa Distribución y Mercadeo Ltda, tenía la obligación de realizar los aportes correspondientes al Seguro Social Obligatorio a favor de los contratados, conforme advirtió la sentencia de primera instancia.
Entonces, mal puede la entidad coactivante (CPS), acusar la incorrecta valoración de la prueba consistente en la Ficha Técnica OFN-DAF-DNCEM-FISC- 062/2012, porque la determinación asumida tanto por la Juez de la causa como por el Tribunal de alzada, fue tomada en función a la existencia o no de relación laboral entre la empresa y los funcionarios, sobre cuyos aportes no pagados versó la problemática; sino que, se trata del cumplimiento del procedimiento establecido por ley en los casos de no pago de cotizaciones al Seguro Social a Corto Plazo; en observancia además del principio de legalidad, considerado como la garantía y tutela de la seguridad jurídica, que implica que todos los poderes públicos y los ciudadanos, están sometidos a la Ley, que rige las actuaciones de la Administración Pública, en especial su poder sancionador.
Al margen de lo establecido, es preciso señalar que la valoración y consideración de la prueba corresponde al Juez de primera instancia y al Tribunal de segunda instancia, quienes son las Autoridades Jurisdiccionales que tramitan la causa; por lo tanto, tienen el conocimiento necesario para justificar la prueba como un todo, que les genere el convencimiento necesario para arribar a la decisión final; razones por las que el Tribunal de casación, sólo realiza una verificación de si la valoración efectuada es correcta, cuando se alega error de hecho o de derecho en esa valoración; si fuera el caso, deberá restituirse los derechos del agraviado, siempre y cuando esos errores se encuentren debidamente acreditados por documentos o actos auténticos que cursan en obrados, de acuerdo con la regla establecida por el art. 271-I del CPC-2013, que señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada expresa que, deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, aspecto que en el caso no sucedió.
Empero, en el caso, la prueba que refiere el recurrente como incorrectamente valorada, está referida a desestimar la existencia de relación laboral, no a desvirtuar la deuda impuesta por la Caja Petrolera de Salud, por aportes devengados, intereses y multas, como correspondía en el proceso coactivo social y concretamente en casación, conforme se analizó precedentemente, en el entendido que la existencia de vínculo laboral, no puede ni debe ser dilucidada en esta vía; no obstante, la Juez de primera instancia en la Sentencia, si valoró la prueba conforme se desarrolló precedentemente; consiguientemente, si se efectuó una valoración correcta de la prueba.
Finalmente, sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional, se pronunció en la SC 1291/2011-R de 26 de septiembre, en el siguiente sentido: “...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia”; en base a lo que, se concluye que las Resoluciones de instancia, se ajustan a los parámetros jurisprudenciales referidos, al ser Resoluciones, claras en sus fundamentos.
En consecuencia, se concluye que las afirmaciones realizadas en el recurso de casación, carecen de sustento legal y que el Auto de Vista recurrido se sujeta a las normas en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna; al contrario, existió correcta valoración, interpretación y aplicación de la Ley; por lo que, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la permisión del art. 633 del RCSS.
