AS/1010/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1010/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

I.1. Antecedentes del proceso. Auto Definitivo. -

Tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Santa Cruz, emitió el Auto Definitivo Nº 622 de 1 de septiembre de 2022, de fs. 111 a 114, que declaró:

1.- PROBADA la excepción de prescripción interpuesta por Lisbeth Padilla Mojica mediante escrito cursante de fs. 43 a fs. 45 y vlta., toda vez que se ha demostrado que operó la prescripción para el cobro de las gestiones de marzo 2000 a junio 2001.

2.- IMPROBADA la demanda coactiva interpuesta por la Caja Petrolera de Salud mediante escrito de fs. 16 a 17 de obrados.

3.- Se dejó sin efecto legal la Nota de Cargo No. COT-274/13 de 27 de diciembre de 2013 y se dispuso el correspondiente archivo de obrados, en consecuencia, se ordenó el levantamiento de toda medida cautelar dispuesta dentro del presente proceso coactivo en contra de los coactivados, previa acreditación de las mismas.

4.- No se condena en costas a ninguna de las partes.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 7/2024 de 29 de febrero de fs. 138 a 143, la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ el Auto Definitivo Nº 622 de 1 de septiembre de 2022, de fs. 111 a 114, sin costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz mediante su representante legal José Luis Valverde Oliva, interpuso el recurso de casación a fs. 149 a 152 y vlta, y después de realizar una descripción de los antecedentes estableció lo siguiente:

Acusó, falta de motivación y valoración de las pruebas aportadas por la Caja Petrolera de Salud Regional Santa Cruz tales como: Nota de Cargo COT-274/2013 de 27 de diciembre y Contrato de Afiliación al Seguro Voluntario; indicó que este hecho, trasgrede los principios de primacía de la verdad, garantía y derechos al debido proceso en sus elementos fundamentales de donde emerge la razonabilidad, certeza, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, vinculado a los principios de seguridad jurídica, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la valoración razonable de la prueba, cuando el argumento central del auto de vista se limitó únicamente a suplir y reemplazar el deber de motivación por una copia de los argumentos expresados en el auto emitido por la Juez de primera instancia.

Consideró, que el auto de vista vulneró el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, toda vez que lo expresado en el fallo, conduce a afirmar que no se realizó una debida compulsa de las pruebas, no se valoró la documentación que demuestra la procedencia del pago reclamado, limitándose referirse solo a la normativa y jurisprudencia aplicadas a la seguridad social a Largo Plazo, siendo que a fs. 12 a 13 se encuentra el contrato de afiliación voluntario solicitado por la parte coactivada.

Señaló, que, si bien el coactivado dejó de cotizar por más de dos meses, no es causal de prescripción, debido a que por acuerdo pactado entre las partes se suscribió el contrato voluntario en el que se incumplió el pago de aportes mensuales.

Concluyó, indicando que en el auto de vista se evidenció violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley y falta de valoración de las pruebas; infringió las normas especiales de la seguridad social a corto plazo, como los arts. 544 y 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social, 32 del Decreto Ley No. 10173, 48 numeral IV de la Constitución Política del Estado y 204 del Código de Seguridad Social.

I.4. Petitorio. -

Solicitó se CASE el Auto de Vista No. 7/2024 de 29 de febrero de fs. 138 a 143, y se declare probada en todas sus partes la demanda coactiva social manteniéndose firme y subsistente el Auto de Solvendo No. 46/2017 de 6 de febrero de fs. 19.

I.5. Contestación al recurso

Corrido en traslado a la parte demandada (fs. 153), mediante informe de fs. 155 la Secretaria de Cámara de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, informó que no fue presentado memorial de contestación.