AS/1010/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1010/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Es importante precisar que el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se fundamenta en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el Tribunal de Apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que, en casación se plantean cuestiones de derecho y que, a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. 

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho. 

Corresponde señalar que los argumentos del recurrente, realizan una descripción de infracciones en las que hubiera incurrido el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista No. 07/2017 de 29 de febrero de fs. 138 a 143, aduciendo: a) incorrecta valoración de la prueba y vulneración a principios constitucionales: verdad material, seguridad jurídica, legalidad, entre otras y b) interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, no identificando errores de hecho ni de derecho, pese a ello, por un principio de acceso a la justicia y conforme establece el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado y luego de haber revisado minuciosamente el recurso de casación, compulsado el mismo, con los antecedentes cursantes en el expediente, corresponde resolver el referido medio extraordinario de impugnación, en base a los siguientes argumentos:

Ante el incumplimiento del pago oportuno de cotizaciones a la Seguridad Social a corto plazo y otras expensas emergentes de las entidades de Seguridad Social y las cotizaciones a largo plazo devengadas al Sistema de Reparto, corresponde tramitar el proceso coactivo social, que se encuentra regulado y previsto por el art. 32 del DL Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, modificatorio del art. 223 del CSS y 609 al 610 de su Decreto Reglamentario (RCSS), que determinan que se inicia el proceso coactivo social, sobre la base a una Nota de Cargo, emitida por el ente de Seguridad Social; presentada la demanda, el Juez de la causa, examina el título coactivo y emite el Auto de Solvendo, ordenando su citación para su ejecución dentro de tercero día; la entidad o persona coactivada, puede oponer las excepciones dilatorias o reclamos que pudieren favorecerle, el juez debe abrir inmediatamente término de prueba de diez días, para que se justifique o desvirtúe la acción y las excepciones opuestas.

Luego, mediante Auto motivado, el Juez, deberá emitir en el plazo de tres días, resolución declarando probada o improbada la reclamación de pago o modificar el monto de la Nota de Cargo; en el caso, por Auto Definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre (fs. 111 a 114 y vlta) resuelve la excepción de prescripción, declarando probada la misma, e improbada la demanda coactiva social.

Contra esta resolución, procede el recurso de apelación, que debe ser resuelto por la Sala Social y Administrativa de turno, del Tribunal Departamental de Justicia, con la pertinencia de los arts. 213-I y 265-I del CPC-2013; en el caso se planteó recurso de apelación (fs. 116 a 117 y vlta), el cual fue resuelto por Auto de Vista No. 07/2024 de 29 de febrero, que confirmó el Auto Definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre (fs. 111 a 114 y vlta) y contra esta determinación, en aplicación de los arts. 229 del CSS y 608 de DRCSS, se puede formular recurso de casación; que en el caso, se interpuso el recurso de casación (fs. 149 a 152 y vlta.), el cual debe ser resuelto por el Tribunal Supremo en su Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa de turno.

En todo este proceso, en cumplimiento de los arts. 630 y 633 del RCSS, se aplican de manera supletoria las normas del Código Procesal Civil (Ley 439), actualmente en vigencia que sustituyó al Código de Procedimiento Civil (CPC-1975).

El art. 45 de la CPE, protege el derecho de los bolivianos de acceder a la seguridad social, entendida como las prestaciones de corto y largo plazo; derecho que se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, unidad de gestión, interculturalidad y eficacia; correspondiendo su dirección y administración al Estado, con control y participación social.

Este régimen conforme prevé el art. 45-III de la CPE, cubre las atenciones por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad, necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales.

En el caso, a fs. 43 del expediente cursa memorial de contestación de demanda y excepción perentoria de prescripción, interpuesto por Lisbeth Padilla Mojica, mismo que fue resuelto mediante Auto definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre de fs. 111 a 114 y vlta., que declaró PROBADA la excepción de prescripción, toda vez que se demostró que operó la proscripción por el cobro de las gestiones de marzo 2000 y junio 2001.

II.1.3.- Resolución del caso. 

En mérito a lo expuesto, resolviendo los argumentos del recurso de casación, previa revisión minuciosa del expediente, se determina lo siguiente:

II.1.3.1. La entidad recurrente acusó a) incorrecta valoración de la prueba y vulneración a principios constitucionales: verdad material, seguridad jurídica, entre otras, con respecto a la: Nota de Cargo COT-274/2013 de 27 de diciembre y Contrato de Afiliación al Seguro Voluntario.

Primeramente se debe manifestar que en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina establece que una autoridad judicial a tiempo de valorar un medio probatorio puede incurrir en dos tipos de errores, en un error de derecho, el cual consiste en que la autoridad judicial a momento de fundar su decisión en un determinado medio de prueba omite determinadas formalidades legales que se establecieron para dicho medio de prueba; consiguientemente, para acreditar esta clase de error, no es suficiente que la parte recurrente haga referencia al medio de prueba, que cursa en el expediente, además debe explicar qué formalidades legales fueron omitidas por la autoridad judicial al momento de valorar dicha prueba.

El segundo error es el error de hecho, consistente en que la autoridad judicial al citar un determinado medio de prueba en su decisión, hace mención a determinadas situaciones que el referido medio de prueba no contiene, consiguientemente la manera lógica y coherente de demostrar este error de hecho es compulsando la decisión de la autoridad judicial con el contenido mismo del medio de prueba que cursa en el expediente.

Lo explicado tiene plena correspondencia con el art. 271 del Código Procesal Civil, que dispone: “El recurso de casación (…) procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.

Respecto de la verdad material o justicia material frente a la formal, el Tribunal Constitucional en la SC 1662/2012 de 1 de octubre, ha determinado lo siguiente: “El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera.

“Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez” (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376).

La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que “…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancias al que pretende la administración de justicia”.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido; sino, instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante de ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que pretende sobreponerse al derecho sustancial, en medio de infinidad de formas procesales.

El derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo, determina la forma de la actividad jurisdiccional, cuya finalidad es la realización de esos derechos. Uno es el procesal, porque regula la forma de la actividad jurisdiccional; por ello, se denomina derecho formal; que constituye la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, que determina el contenido, la materia, la sustancia y constituye la finalidad de la actividad o función jurisdiccional.

El principio de prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal, está consagrado en el art. 180-I de la CPE, como uno de los principios de la justicia ordinaria, el de "verdad material", aclarando que este principio se aplica en todas las jurisdicciones.

En consecuencia, el debido proceso en su triple dimensión, es decir, como principio, derecho y garantía, se encuentra íntimamente vinculado al derecho formal, en resguardo y respeto del principio de igualdad entre las partes, en el trámite de un proceso justo, en el que se resguarden los derechos y garantías de las personas; sin embargo, este derecho, principio y garantía constitucional, de ninguna manera ha sido instituido para salvaguardar un ritualismo procesal, que como se señaló, no es un fin en sí mismo, sino se lo instituyó para proteger la tutela efectiva de los derechos.

De ese modo, asimilando los valores superiores proclamados ahora, por el art. 8-II de la CPE, en la SC 1138/2004-R de 21 de julio, el Tribunal Constitucional, determinó lo siguiente: “…el Estado Democrático de Derecho tiene como uno de sus pilares el valor de la justicia (art.1.II de la CPE), de ahí se desprende que el ciudadano tiene derecho a una justicia material, en la que la independencia del Poder Judicial y, en particular, de los jueces, tiene por única función garantizar que sus decisiones sean producto de apreciaciones jurídicas, sometidas a las formas y métodos prescritos por la ley y por la ciencia del derecho, no como entienden algunas autoridades, un mecanismo para proteger la “institucionalidad judicial” por encima de sus deberes constitucionales y, de esta manera, aislar a la justicia del resto del Estado y colocarse a espaldas de la sociedad. El principio de seguridad jurídica refuerza esta idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurará, en todo caso y por encima de toda consideración, garantizar la efectiva protección de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicación formal y mecánica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisión judicial debe significar una efectiva materialización de los principios, valores y derechos constitucionales”.

De la revisión del auto de vista recurrido, se evidenció que en el Considerando IV – Análisis Jurídico Legal y Fundamentos del Fallo, indicó: “(…) que del recurso de apelación se extrae como único punto de agravio, que el Juez de la causa hubiera declarado la prescripción de la acción, siendo que según la Constitución Política del Estado sería imprescriptible”.

Transcribió, parte del Auto Supremo No. 28/2004 de 30 de enero (sin identificar sala), punto V. Normas legales, doctrinales y jurisprudenciales aplicables al caso, como también hizo alusión que el mismo tratamiento sobre la prescripción han establecido los Autos Supremos Nros. 302/2012 de 22 de agosto, 301/2012 de 22 de agosto, 379/2012 de 28 de septiembre, 334/2012 de 28 de agosto y 98/2022 de 22 de febrero (sin identificar salas); indicando que “es posible concluir que el derecho a la seguridad social se encuentra protegido por el Estado y precisamente por ello su ejercicio se encuentra reguardado por la propia Constitución y las leyes vigentes de nuestro país, las que determinan que las disposiciones sociales son de cumplimiento obligatorio; por lo que, le otorga las características de inembargabilidad e imprescriptibilidad; fin para el cual se crearon las Administradores de Fondos de Pensiones y las Cajas de Seguro Social como entes gestores encargados de la administración de las contribuciones del Seguro Social Obligatorio de largo plazo de los afiliados e independientes, así como de corto plazo; fin para el cual, se creó un marco normativo de cumplimiento obligatorio para los sujetos que intervienen en el proceso, como son los empleadores y los trabajadores, así como para el propio ente administrador; ello para asegurar su funcionamiento. Obligaciones que, ante su inobservancia los entes gestores deben seguir los procesos legales, pero, dentro de los plazos establecidos, situación que no sucedió en el caso de autos”

De la revisión de los antecedentes, en especial del recurso de apelación efectivamente éste es planteado contra el Auto Definitivo No. 062/2022 de 1 de septiembre, acusando que al declarar probada la excepción de prescripción interpuesta por los coactivados e improbada la demanda coactiva social, éste es contradictorio y causa graves perjuicios económicos a la entidad, debido a que no realizó una debida interpretación de normas como el art. 48.IV de la CPE, concordante con el art. 544 del Reglamento del Código de Seguridad Social, en el que señalan que las acreencias en materia de Seguridad Social son imprescriptibles e inembargables.

Al respecto cabe mencionar, que de acuerdo con lo que dispone el artículo 256 del Código Procesal Civil: La apelación es el recurso ordinario concedido en favor de la parte litigante que impugne una resolución judicial que le cause agravio, con objeto de que el tribunal superior la modifique, revoque, deje sin efecto o anule.”

La norma citada debe ser interpretada y aplicada en relación con el contenido de lo que determina el parágrafo I del artículo 265 de la misma norma adjetiva, que indica: El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.” (las negrillas son añadidas)

Es decir, que la congruencia del auto de vista, es el resultado de la interpretación del contenido - en el caso - del Auto Definitivo No. 622 de 1 de septiembre de 2022 y el recurso de apelación deducido en función de los agravios en él expresados, marco dentro del cual el tribunal de alzada deberá pronunciar el auto de vista.

No obstante, más allá de lo formal, la calidad del auto de vista depende en gran medida de la calidad del recurso de apelación, precisamente por el hecho que el tribunal de alzada, debe ceñirse estrictamente a “los agravios” expresados por el apelante, lo que en términos jurídicos, de acuerdo con el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, significa: “…mal, daño o perjuicio que el apelante expone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia inferior…”.

La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el siguiente razonamiento a través del Auto Supremo N° 475/2020 de 13 de agosto:

“La legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”; en tal razón, conforme esta disposición, se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, que resolvieron los agravios planteados en apelación; no así, respecto de las consideraciones efectuadas en la Sentencia; para ello, la normativa procesal prevé el recurso de apelación.” (Las negrillas son añadidas)

Es oportuno recordar a la entidad recurrente, que como ha definido la jurisprudencia nacional, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1286 del Código Civil; por ello, si pretende la revaloración de la prueba en casación, deberá acusar error de hecho en la valoración de la prueba, dando cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, siempre y cuando éstas hayan sido expuestas en el recurso de apelación y no valoradas en el auto de vista.

En mérito a ello, como ya se desarrolló precedentemente, el auto de vista resolvió el único agravio expuesto en el recurso de apelación que fue “la prescripción” y no así, la falta de valoración de la prueba que expuso en su recurso de casación el recurrente.

Al respecto, se debe manifestar que no es posible impugnar a través de recurso de casación, fundamentos cuya impugnación corresponde al recurso de apelación, por lo que este Supremo Tribunal de Justicia, se halla impedido de pronunciarse al respecto.

II.1.3.2. En cuanto a la interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, vulnerando el debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia.

Se debe tomar en cuenta que el derecho a una resolución fundamentada y motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Así, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, estableció que: “…el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que, contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: “decisión sin motivación”, o extiendo esta, “motivación arbitraria”, o en su caso, “motivación insuficiente”, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o motivada, como elemento constitutivo del debido proceso”

Asimismo, es preciso señalar que la ausencia de la debida carga procesal y la falencia en la argumentación de las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal Ad quem incurrió en infracción de la ley, tiene como resultado un memorial carente de contenido jurídico, que ignora que en casación, se tiene la obligación de cumplir con la carga argumentativa, siendo necesario identificar de qué manera el Tribunal de Alzada pudo cometer un error y proponiendo cómo se debe corregir ese error, siendo esta la forma mediante la cual se cumple con el requisito establecido por el art. 274-I-3 de la Ley N° 439.

Se debe recordar que el deber de fundamentación y motivación, es una labor que no sólo concierne a las autoridades que ejercen jurisdicción, sino paralelamente a esta obligación se encuentra el deber de los litigantes para argumentar debidamente su recurso; ello en consideración a que, los argumentos de un determinado recurso, son el límite de actuación del superior en grado por mandato del art. 17-II de la Ley Nº 025 que dispone: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.”; al respecto, el art. 274-I-3 del Código Procesal Civil prevé: “Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente.”.

Como ha señalado la abundante jurisprudencia constitucional: “La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas” (Sentencia Constitucional Plurinacional 275/2012 de 4 de junio).

La exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones pronunciadas, se aplica correlativamente a las partes en cuanto a su deber de argumentar, fundamentar y explicar las razones por las que considera que la resolución de primera instancia le provocó algún agravio, como también al interponer recurso de casación en la forma, en el fondo o en ambos efectos, explicando con claridad y precisión cuáles fueron las supuestas infracciones en que incurrió el tribunal de alzada al emitir el auto de vista que se impugna, pues el principio de congruencia impregna la totalidad del proceso y no únicamente una parte de él.

En este sentido, es evidente que la fundamentación del auto de vista no es abundante; sin embargo, la sola extensión de una resolución no significa que carezca de motivación y fundamentación; la fundamentación que pueda desarrollar el tribunal de alzada, depende del recurso de apelación deducido por la parte. Si como en el caso presente, el recurso es una relación de antecedentes, cita de disposiciones legales supuestamente infringidas, acusando solamente un punto de agravio como es “la prescripción”, no brinda al tribunal de la causa para una mayor fundamentación en derecho, sino de lo que se solicita.

Tampoco es suficiente decir que falta motivación y fundamentación en la resolución; corresponde precisar qué es lo que no quedó claramente fundamentado, por qué se considera que la fundamentación no es suficiente, qué parte o qué aspecto de la resolución debe tener una mejor fundamentación. Esos son los elementos que la lógica y la razón imponen para la interpretación y aplicación del derecho; todo tiene o debe tener una explicación razonable y corresponde tanto al juzgador al emitir la resolución que pronuncia, como a las partes a momento de presentar sus escritos, explicar las razones que les llevan a exteriorizar sus conclusiones y postulaciones.

Sobre el argumento invocado en el recurso de casación, acerca de la interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley; que el tribunal de alzada hubiera incurrido, al pronunciar el auto de vista impugnado, cabe señala:

En el memorial del recurso de casación simplemente se reiteraron los mismos argumentos, en todos sus puntos expuestos (II.2.1, II.2.3, II.2.4 y II.2.5), acusando que el auto de vista hubiera transgredido principios constitucionales, se hubiera interpretado y aplicado mal las normas de la seguridad social a corto plazo como el art. 544 y 609 del Reglamento del Código de Seguridad Social; art. 32 del Decreto Ley No. 10173; art. 48 numeral IV de la Constitución Política del Estado y art. 204 del Código de Seguridad Social, sin indicar con claridad y precisión cuál es el defecto u omisión que cada una de las referidas disposiciones legales se hubiera infringido.

Es decir, que el recurrente se incumplió lo dispuesto por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del Código Procesal Civil, que dispone:

Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.

El recurrente no manifestó y menos aún explicó cuál es la razón por la que se considera que se vulneró esas normativas, pretendiendo su inferencia como una consecuencia simplemente; no se debe olvidar que cuando se recurre de casación, lo que se acusa es la supuesta infracción de la ley por el tribunal que pronunció el auto de vista que se impugna y es precisamente lo que se extraña en la especie. Qué, por qué y de qué manera el tribunal de alzada incurrió en las vulneraciones que se acusa.

En mérito a ello, de lo expuesto precedentemente, se evidencia que el Tribunal de Alzada no ha incurrido en trasgresión, violación y errónea aplicación de normas, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni incorrecta valoración de la prueba al CONFIRMAR el Auto Definitivo No. 622/2022 de 1 de septiembre de fs. 111 a 114 y vlta, emitida por el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Tercero del Distrito Judicial de Santa Cruz; por consiguiente, corresponde resolver conforme prevé el art. 220-II del Código Procesal Civil, con permisión del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.