AS/1014/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1014/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO I

Antecedentes del proceso.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral el Juez de Trabajo y Seguridad Social Onceavo de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia 31/2023 de 18 de mayo de fs. 221 a 230 y vta., declaró INADMISIBLE la tacha de testigos de fs. 116, opuesta por la parte demandante y PROBADA en parte la demanda de fs. 16 a 19 vta., con costas; en consecuencia ordenó al CONDOMINIO INGAVI, representada por Martha Gladys Flores Cuenca, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, pague a favor de las demandantes; María Doris Rojas Rojas, la suma de Bs. 27.506,70.- (Veintisiete mil quinientos seis con 70/100), y a favor de Wilma Doly Carayuri Parangaba la suma de Bs. 17.825,90.- (Diecisiete mil ochocientos veinticinco con 90/100), por concepto pago de beneficios sociales, más actualización, reajustes y mantenimiento de valor, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006, que serán calculados en ejecución de sentencia.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por Martha Gladys Flores Cuenca en representación del CONDOMINIO INGAVI mediante memorial de fs. 234 a 237 y vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz., emitió el Auto de Vista N° 78/2024 de 13 de mayo, de fs. 255 a 264 y vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada; con costas.

Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Martha Gladys Flores Cuenca en representación del CONDOMINIO INGAVI interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 273, en el que expresó lo siguiente:

1. La parte accionante refirió que el Auto Vista impugnado cometió una interpretación y aplicación errónea de la ley y error en la apreciación de las pruebas al confirmar el pago de desahucio, porque a criterio suyo se demostró el abandono de trabajo de ambas demandantes; y, en el proceso se verificó que María Doris Rojas Rojas, inició su relación laboral el 3 de enero de 2017 y finalizó la misma el 21 de marzo de 2020 y Wilma Carayuri Paranga, inicio su relación laboral el 1 de agosto de 2018 y finalizó el 21 de marzo de 2020, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral de ambas demandantes el abandono del trabajo.

1.1. En cuanto a los medios probatorios que demuestran el abandono de la relación laboral, mencionó la existencia de un libro de firmas de asistencia con apertura notarial y que al amparo del art. 159 del Código Procesal del Trabajo constituye prueba plena de carácter declarativo (cursante a fs. 84 a 92), en el que se constató, que el último día de trabajo de las demandantes fue el 21 de marzo de 2020, siendo un libro notarial que no presenta borrones o algún tipo de alteración; sin embargo, en el auto de vista se hace una interpretación y apreciación errónea de la ley al pretender desvirtuar la documental, sin tomar en cuenta que contiene un sello notarial, haciendo alusión al art. 161 del CPT.

En cuanto a la carta dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo de 24 de abril de 2020, acusó que existe una interpretación arbitraria pretendiendo excluirla por haber sido presentada fuera de los 6 días laborales continuos.

Por otra parte, en cuanto a la confesión provocada de fs. 120, en relación a la pregunta tres formulada a la demandante María Doris Rojas Rojas, donde a criterio de la parte recurrente admitió que el 19 de marzo de 2020, fue el último día que acudió regularmente a su fuente laboral, confesión que desecha la falsa versión de que la ruptura de la relación laboral hubiese sido el 20 de abril de 2020, acusó un error de hecho y de derecho en la valoración, que a criterio de la recurrente se debe enmendar; en cuanto a, las pruebas testificales, argumentó que mediante las mismas se encuentra demostrado que las demandantes después de haber abandonado el trabajo en marzo de 2020, pretendieron volver a sus funciones después de haberlas abandonado por más de 80 días, lo que confirma un retiro voluntario tácito, sin derecho a desahucio ni indemnización.

1.2. En cuanto los medios probatorios que demuestran la falta de exclusividad en el trabajo y por perjuicio material causado a los productos de trabajo; las ahora demandadas, realizaban trabajos de limpieza en otros departamentos del condómino, trabajos que eran realizados dentro del horario de trabajo formal y con implementos y materiales (escobas, trapos) que les proporcionaba la administración del condominio para limpieza, de igual manera a fs. 54 a 63, cursan las firmas de las demandantes por servicios prestados al edificio Santa Ana; pruebas que demuestran que, no existía exclusividad en el trabajo, siendo las mismas causales de despido previstas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 11 del CPT; por lo que, a consideración de la recurrente corresponde se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista Recurrido eliminando cualquier mención al pago de desahucio.

2. Refirió que el Auto de Vista, adolece de una interpretación errónea, aplicación errónea apreciación de la ley y error en la apreciación de las pruebas respecto al auto de vista que confirma el pago de indemnización sin considerar que existió un abandono de funciones por parte de las demandantes, extremo que fue probado en el transcurso el proceso, por lo que existió un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

3. En cuanto al pago del doble aguinaldo de la gestión 2018, al respecto mencionó que el mismo fue pagado en su totalidad, extremo que fue probado mediante las pruebas cursante a fs. 120; además, en la pregunta cinco de la confesión provocada hecha a la demandante María Doris Rojas Rojas, reconoció el pago del aguinaldo de la gestión 2019, asimismo, admitió que no se le debe el aguinaldo de la gestión 2018; por lo que, no resulta lógico que se hubiese pagado el aguinaldo de la gestión 2019 y no así la de la gestión 2018; pagos que se encuentran en las planillas 45 y 46; por lo que el Tribunal Ad quem a tiempo de dictar el auto recurrido, no advirtió el cálculo adecuado, tomando en cuenta el salario mínimo nacional de las demandantes del pago de aguinaldo, incurriendo en agravio expresado tanto en el recurso de apelación como el recurso de casación.

4. En cuanto al pago de vacaciones de tres meses y dieciocho días correspondientes a la gestión 2020, argumentó al respecto que no se adeuda ningún concepto, al haber trabajado por su propia voluntad hasta el 21 de marzo de la misma gestión, le corresponderían a prorrata de cuatro días de vacación del total de 15 días anuales; esto, por que no concluyó el trabajo del total de la gestión 2020. Al respecto refirió que la demandante María Rojas Rojas, tomó ocho días de vacación por adelantado en esa gestión.

5. Interpretación errónea respecto al pago de sueldos devengados e incremento salarial, refirió al respecto, que no existen sueldos devengados por pagar o que se adeuden ya que el ultimo día que las demandantes concurrieron a trabajar fue el 21 de marzo de la gestión 2020, según la prueba documental cursante a fs. 40, se procedió al pago de su sueldo del mes de enero, a fs. 41, pago del sueldo del mes de febrero, de fs. 42 y 43, pago de 21 días del mes de marzo, mediante trasferencia electrónica; asimismo, se tiene la confesión provocada según informe de fs. 219.

Por los argumentos expuestos por la recurrente de casación, solicitó que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido y determine la inexistencia del adeudo, respecto de salarios devengados e incremento salarial.

Contestación del recurso de casación.

Por memorial de fs. 276 a 278 y vta. Hugo Sabac Terceros Toledo, en representación de las demandantes María Doris Rojas Rojas y Wilma Doly Carayuri Parangaba, contestó el recurso de casación, argumentando que lo alegado en el recurso de casación interpuesto por la recurrente son argumentos totalmente falsos, en cuanto al punto uno; no se demostró el abandono de su fuente laboral, ya que la patronal no les brindó el trasporte para poder trasladarse de sus hogares a su fuente laboral y viceversa, siendo ésta obligación del empleador, al contrario refirieron despedirlas sin tomar en cuenta la pandemia y que no se podía despedir a ningún trabajador; por lo que, al no brindar el trasporte habitual esto implicó el despido injustificado; correspondiendo el pago de desahucio; en cuanto a las vacaciones, refirió que la patronal sólo basó sus argumentos en un libro notarial de asistencia, sin presentar boletas de vacaciones, al referirse al punto del pago de sueldos devengados e incremento salarial, afirmó que lo expuesto por la parte recurrente, no se encuentra demostrado que se les hubiese pagado el mes de marzo y veinte días del mes de abril, siendo que el recurso carece de fundamento; por lo que, solicitó a éste alto Tribunal Supremo de Justicia, mantener firme el Auto de Vista ahora recurrido.