AS/1014/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1014/2024

Fecha: 13-Nov-2024

CONSIDERANDO II: Ii.1. fundamentos jurídicos del fallo.

II. 1.2. CONSIDERACIONES PREVIAS.

Características del Recurso de Casación.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 267 a 273, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que la recurrente interpuso recurso de casación argumentando que el auto de vista adolece de nulidad, pues contiene interpretación errónea de la ley, aplicación errónea en la apreciación de las pruebas.

Es importante precisar que desde el punto de vista procesal, el recurso de casación es extraordinario, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no sólo a demostrar la infracción en el que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando o de juzgamiento, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo o de procedimiento. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando de manera concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en el trámite del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

De la prueba y su valoración en materia laboral.

Respecto a la valoración de la prueba en materia laboral, este Tribunal ha generado jurisprudencia extensa referida a la forma de valoración de la prueba, así por ejemplo se cuenta con el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021, que en sus partes más sobresalientes ha determinado:

El derecho laboral, es parte del Derecho Social, en el que se asume la existencia de una relación jurídica desigual, que justifica que el Estado intervenga a objeto de equilibrar la misma. Este es el fundamento por el que dentro el ámbito del derecho laboral, se ha establecido determinadas prerrogativas que tienen por finalidad lograr un equilibrio entre los derechos del trabajador y el empleador, siendo uno de ellos el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene raíz constitucional, desarrollado en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Asimismo, el art. 158 del Código Adjetivo Laboral, en concordancia con el inciso j) del art. 3 del mismo cuerpo legal, dispone: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

Por lo referido, la autoridad judicial, no está sujeto a la tarifa legal de pruebas y está facultado para formar libremente su convencimiento, considerando los principios científicos, la crítica respecto a la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso; y, aplicando los principios laborales en favor del trabajador.

Del principio de verdad material:

En la administración de justicia en materia laboral, uno de los principios más relevantes es el principio de “verdad material”, principio que ha sido analizado por la jurisprudencia de este Tribunal, y se cita el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022, que ha referido lo siguiente: Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer a la verdad material sobre la verdad formal; así los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad de que toda resolución, contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisprudencial en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.

El Auto Supremo detallado, también hizo referencia a la jurisprudencia constitucional, señalando la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1662/2012 de 1 de octubre, y que con respecto al principio de “verdad material”, ha determinado: “Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180-I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.”

Por lo detallado, se debe colegir que el art. 108 de la Constitución Política del Estado, impone a la administración de justicia ordinaria el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes”, no obstante, también debe ser considerado el principio de verdad material. Que también conforma parte del debido proceso. Es decir, que en los procesos las autoridades no deben dar relevancia a las formalidades, las mismas que no pueden estar por encima de la verdad material, siendo este último elemento determinante para poder emitir sentencias justas. En el caso de materia laboral, la aplicación de los principios laborales (indubio por operario, entre otras), deben ser observados y aplicados.

La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.

La jurisprudencia de este Tribunal, ha generado entendimientos respecto a la inversión de la prueba y de la presunción de favorabilidad en favor del trabajador, así por ejemplo se ti en el Auto Supremo Nº 540/2022, de 19 de septiembre 2022, que explico que en la relación entre trabajador y empleador, quien tiene acceso a la prueba idónea para acreditar asuntos laborales, es el empleador como detentador de los medios e instrumentos de trabajo y todos los documentos de la relación laboral; por esto la legislación, ha previsto que en los procesos de índole laboral, la carga de la prueba es obligatoria para la parte patronal y facultativa para el trabajador; a diferencia de otras materias, en las que, quien demanda debe respaldar su pretensión; por ello, rige el principio de inversión de la prueba en el trámite de estos procesos y corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador.

Por lo referido, el demandado tiene la obligación de desacreditar, las pretensiones del trabajador y ante la ausencia de prueba idónea que desvirtúe los derechos reclamados, se reputan como ciertos; y; se aplica la presunción favorable, que la materia y la propia Constitución, establecen en favor del trabajador, determinadas en el art. 182 del CPT; claro está, que la pretensión debe ser razonable, lógica y dentro del margen de lo posible; principio previsto en el art. 66 del CPT: “En todo juicio social incoado por el trabajador, la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio de que aquel pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente”, y el art. 150 de esta norma adjetiva, que prevé: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”; por lo que, la carga de probanza de los aspectos que se dilucidan en un proceso laboral incoado por el trabajador, recae en el demandado empleador, esta afirmación concuerda con el art. 3-h) del CPT, que señala: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: h) Inversión de la prueba, por el que la carga de la prueba corresponde al empleador”.

Análisis del caso concreto.

La parte accionante refirió que el Auto Vista recurrido cometió una interpretación, aplicación errónea de la ley y error en la apreciación de las pruebas al confirmar el pago de desahucio, desconociendo que se demostró el abandono de trabajo de las demandantes, siendo el motivo de la finalización de la relación laboral de ambas demandantes el abandono del trabajo. De igual manera refiere

Respecto a que no se hubiese valorado las pruebas de descargos presentadas (fs. 84 a 92), referido al abandono de las trabajadoras de su fuente laboral; de la revisión de obrados, se tiene que los jueces de instancias refieren que las pruebas presentadas cursan solo en fotocopias simples; por lo que, al tenor del art 161 inc. a) no tienen valor al no estar presentadas en original y al no contar con el visado del Ministerio de Trabajado y Previsión Social.

Por otro lado, respecto al abandono de trabajo (fs. 39) la misma fue dirigida al Ministerio de Trabajo, presentado un mes y 10 días después de haberse efectuado el supuesto abandono, cuando según procedimiento debió realizarse en el plazo de 6 días.

De igual manera, los jueces de instancia, verificaron, que las pruebas de descargo, consistente en los testimonios, no generaron convicción suficiente, respecto, de la culminación de la relación laboral, siendo una valoración que no puede ser censurable en casación, pues como ya se estableció en el art 3 del Código Procesal del Trabajo, los administradores de justicia de primera instancia, deben sujetarse a principios, como ser el dela libre apreciación de la pruebas; por lo que, no existe una valoración tasada, sino que estará en base a la san a critica del juzgador; y se debe indicar que la, facultad que está contenida en el art. 158 inc. j) del Código Adjetivo Laboral, y en el cual se ha determinado que “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Lo expuesto también es concordante la jurisprudencia emitida por este Tribunal como ser el Auto Supremo Nº 289, de fecha de 21 de mayo de 2021. Emitido por la Sala Social Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; en ese entendido, no se evidencia que haya existido una mala valoración de la prueba, sino que, se han aplicado principios procesales inherentes al Derecho Laboral, y que fueron elevados a rango constitucional, siendo un aspecto corroborado por el art. 48 -II de la Constitución Política del Estado; y también, se debe considerar que existe un principio protector y cuya finalidad es la aplicación de la norma y/o situación más favorables en favor del trabajador, en ese sentido se tiene prevista la “inversión de la prueba”, disposición contenida en los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.

El art. 167 del CPT, establece que la confesión en materia laboral es expresa y divisible; y el hecho admitido en ella no requiere mayor prueba y el 154 del mismo cuerpo normativo, prevé que, no requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la parte contraria; el recurrente no explicó de qué manera la documental señalada, de haber sido analizada, habría modificado el fallo de alzada y cuáles habrían sido las consecuencias en la decisión final; similar situación ocurrió con la prueba de confesión provocada prestada de las demandadas; por consiguiente, quedó por sentado y probado el vínculo que existía entre las actoras y el empleador.

En consecuencia y como se señaló anteriormente, este Tribunal no puede revalorar prueba, a menos que en que en el recurso, se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, aspecto que evidentemente no ha ocurrido en el caso de autos; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso; toda vez que, no fue acreditada la errónea interpretación de la norma, conforme se acusó en el recurso de casación en el fondo.

Por lo expuesto, no resulta cierto lo reclamado en el recurso interpuesto; más aún, si consideramos que en materia laboral la valoración de la prueba se la realiza en conjunto de todas ellas, de las circunstancias relevantes del litigio y la conducta procesal de las partes, conforme a su sana crítica del Juzgador; por lo que, el Tribunal de Alzada formó su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, en estricto cumplimiento a lo establecido en los arts. 3-j), 158 y 200 CPT, no existiendo una errónea valoración de la prueba de descargo; puesto que, la parte demandante no presentó documentación de cargo indiscutible que hubiese respaldado sus pretensiones, por el que se hubiere cometido error de derecho o de hecho, aclarando que este último debe ser evidenciado por otros documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación del Juzgador, lo cual no cumplió la parte recurrente; en consecuencia, al margen de lo ya explicado, también corresponderá el pago del beneficio de aguinaldos devengados, ya que la parte actora tiene la carga de demostrar con prueba fehaciente que dicho beneficios hubieran sido honrados, no pudiendo ampararse solo en una prueba de confesión provocada, y en todo caso dicha prueba debe ser analizada en su conjunto con el resto de las pruebas aportadas, y sea en base del principio de “inversión de las pruebas” .

Espectro al pago de vacaciones y pago de sueldos devengados e incremento salarial, se debe indicar que las vacaciones son un derecho del cual gozan todos los trabajadores; por lo que, si un trabajador se desvincula de su trabajar por razones ajenas a su voluntad, deberán recibir una compensación (SC 1869/2004-R de 06 de diciembre); de igual manera, el salario y el incremento del mismo es también un derecho consolidado a favor de los trabajadores. En ese entendido, se tiene que la entidad recurrente no presentó en el trascurso del proceso prueba que acredite que no se adeudara estos beneficios a las demandantes, por lo que los jueces de instancias han realizado una correcta aplicación en base al principio de la “verdad material”, en virtud de las pruebas cursante en obrados. en relación a la omisión del pago del doble aguinaldo previsto en el DS 2196; el artículo 1 del DS 1802 de 20 de noviembre de 2013, dispone: “El presente Decreto Supremo tiene por objeto instituir el Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” para las servidoras y los servidores públicos, trabajadoras y trabajadores del Sector Público y Privado del Estado Plurinacional, que será otorgado en cada gestión fiscal, cuando el crecimiento anual del Producto Interno Bruto - PIB, supere el cuatro punto cinco por ciento (4.5%)”, igualmente el art. 2, señala: “El Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” establecido en el Artículo precedente será extensivo a: Trabajadoras y trabajadores del sector privado”. Por su parte la resolución Ministerial N° 1373/18 de 14 de diciembre de 2018, que reglamenta el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, establece la sanción por el no pago del segundo aguinaldo, que en su art. 7, dispone que: “(SANCION).- La transgresión o incumplimiento del pago del Segundo Aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” en el sector privado se sancionará con el pago doble de dicho concepto, conforme a normativa vigente que rige para el Aguinaldo de Navidad”. En ese marco, el DS 1802 que instituye el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, al ingresar y formar parte de un derecho y beneficio reconocido a favor de las y los trabajadores, no pueden renunciarse ni por convenciones o normas posteriores, que tiendan a limitar los derechos adquiridos por los trabajadores, debiendo ser interpretado en el marco del principio de progresividad de los derechos, establecido en el art. 13.I de la CPE, concordante con el art. 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), así como el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que regulan lo inherente a la progresividad de los derechos, por lo que al no haber sido cancelado el segundo aguinaldo como dispone la norma citada supra, corresponde el pago del mismo en el doble de su cuantía."

Por lo referido, los jueces de instancias, basaron sus decisiones aplicando el principio de “verdad material”, porque se evidenció que se efectuó un análisis de todos los elementos probatorios dentro del proceso, encontrándose sus actos enmarcadas en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo N° 140, de fecha de 16 de marzo de 2022. Emitido por la Sala Social Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo expuesto, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en falta de congruencia al CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, correspondiendo en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.