AS/1016/2024
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1016/2024

Fecha: 14-Nov-2024

CONSIDERANDO II

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

Así expuestos los argumentos del recurso de casación en el fondo de fs. 543 a 546 y vta., para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de los argumentos expresados en el recurso, es importante precisar que desde el punto de vista procesal, pues el recurso de casación es extraordinario, constituye una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil; deben fundamentarse de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos; este recurso, se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; es decir, que el recurrente se encuentra obligado no solo a demostrar la infracción en que incurrió el tribunal de apelación, sino en fundamentar el sentido y la forma en que la ley debió ser interpretada y aplicada.

El recurso de casación puede ser deducido en la forma, en el fondo o ambos; sin embargo, se debe precisar cada uno de los efectos señalados y concretar las causas de uno y otro específicamente, pues el recurso de casación en el fondo, o de casación propiamente dicho, procede ante defectos o errores in judicando, mientras que el recurso de casación en la forma o de nulidad propiamente dicho, procede en caso de defectos o errores in procedendo. Se trata de un solo recurso, pero en el que se acusan vulneraciones que tienen causas distintas, como producen efectos diferentes.

La jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas.

Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es fundamental dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

Pese a las deficiencias anotadas, en observancia de lo dispuesto por el parágrafo I del artículo 180 de la Constitución Política del Estado, a efecto de dar una respuesta razonable y razonada al recurrente, se ingresa al análisis y resolución del recurso, en los términos que el mismo permita.

1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

Precisadas las formalidades con las cuales se resolverá este recurso de casación, a continuación, corresponde fundamentar y motivar nuestra decisión, respecto de las infracciones acusadas por la parte recurrente; a tal efecto se resolvieron de manera conjunta al ser los hechos conexos entre sí.

Respecto del argumento que existió violación al interpretar el art. 202 de Código Procesal del Trabajo, los principios del debido proceso y verdad material, con referencia a este primer punto no basta con mencionarlo; sino que, es necesario explicar de manera precisa; qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de interpretación en la decisión, lo que permite a la Sala establecer la magnitud de la omisión, que debe ser ostensible y trascendente  bajo pena de no lograr el objetivo de destruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la resolución que es objeto del recurso de casación. Por lo que, en el presente caso solo se hizo mención a la posible omisión del art. 202 Código Procesal del Trabajo; de ese modo, el motivo del reclamo no tiene sustento dentro de los parámetros expuestos, no solo por partir de una premisa sin fundamentos; sino porque, no justifica el supuesto error de hecho en la valoración. Asimismo, acusó infracción de los principios de protección al trabajador y verdad material; sobre el particular, la aplicación del principio de protección de los trabajadores, que se ve plasmada en toda la normativa que rige la materia, desde la Constitución Política del Estado, debiendo este principio con sus reglas, ser materializada en las determinaciones asumidas conforme a derecho; en materia laboral, la propia la Constitución Política del Estado determina protección para el trabajador; así, en el catálogo de Derechos Fundamentales, la norma suprema en el parágrafo II del art. 48, señala que: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Si bien es cierto, que no todos los que trabajan o prestan un servicio por cuenta ajena, lo hacen bajo el manto de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones complementarias o conexas; pues, es claro que también existen otro tipo de trabajadores, como los servidores públicos, que de igual manera prestan servicios para el Estado, los que innegablemente también cuentan con derechos laborales que deben ser protegidos, si corresponde, en el marco de la norma respectiva que los cobija, sea bajo un procedimiento administrativo que puede ser instado por el servidor público, conforme a la RM Nº 014/10 de 18 de enero de 2010; así como, puede hacerlo también ante la judicatura laboral ordinaria de manera directa; pues, nada impide que aquello pueda ser así; por cuanto, es claro que el art. 73 de la Ley del Órgano Judicial, otorga a los jueces en materia de trabajo y seguridad social, la competencia para conocer y decidir acciones individuales o colectivas, tanto por derechos como por beneficios sociales y en general, conflictos que se susciten como emergencia de la aplicación de las leyes sociales.

La actual Jurisprudencia del Tribunal Supremo, recalca que los derechos laborales también son aplicables a los servidores públicos en el marco de la norma específica que les atañe, de modo que, no necesariamente ha de entenderse como el derecho social, aquello que se encuentra regulado en la Ley General del Trabajo o sus disposiciones complementarias o conexas, sino también aquellas que correspondan al ámbito del servicio público, en cuanto a los derechos laborales se refiere.

En coherencia con lo referido precedentemente, el art. 1 del CPT, indica que el Adjetivo Laboral regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social, la cual por disposición del art. 6 del mismo cuerpo legal se ejerce “por los Juzgados de Trabajo y Seguridad Social, las Salas Sociales de las Cortes Superiores y la Corte Suprema de Justicia en su Sala Social y Administrativa”.

Es necesario señalar que el representante legal de la institución demandada ahora recurrente, en el memorial de recurso de casación en el fondo, reconoce que el demandante estaba bajo la modalidad de consultor en línea alegando que no existía una relación laboral.

EN cuanto a la falta de motivación y fundamentación del auto de vista y vulneración del debido proceso; del contenido del referido auto de vista se advierte que el mismo fue pronunciado con la pertinencia, exhaustividad y congruencia prevista en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conteniendo una debida fundamentación y motivación de la decisión adoptada sobre el agravio llevado a su conocimiento en virtud al recurso de apelación, como fue la falta de pago de subsidio de frontera así como de los derechos y beneficios sociales del actor, que en base a los antecedentes fueron reconocidos por la Juez a quo y por el tribunal de alzada; toda vez que el reconocimiento de este derecho no hace diferencia la forma de contrato o función del actor, sino simplemente establecer que la localidad del Porvenir, se encuentre en la frontera misma con la República Federativa del Brasil, conforme han establecido los de grado en base a los hechos y las pruebas aportadas por las partes al proceso y que fueron valoradas de acuerdo a la sana critica, que constituye una de las características que diferencian a la materia de otras, porque el juez no está sometido a la tarifa legal de la prueba, sino a formar su libre convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, observando las circunstancias del pleito, la conducta de las partes y su conocimiento y formación general, de modo que logre llegar en lo posible a la verdad material de los hechos, de acuerdo a la facultad conferida en los art. 158 del CPT y 3.inc.j), no siendo por tanto evidente la vulneración del debido proceso que amerite la nulidad del auto de vista, como erróneamente solicita la institución recurrente.

Es claro que la Juez y el Tribunal de apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al citado art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionaria dependiente del Gobierno Autónomo Municipal del Porvenir, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor de la demandante, el subsidio de frontera, concedido en la Sentencia y Confirmado en parte en el Auto de Vista recurrido, quienes para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. Inc. j); 200 y 158 del Código Procesal del Trabajo.

Bajo este contexto, es importante señalar que a fin de determinar si una relación de trabajo tiene las características esenciales de la relación laboral, se debe tener en cuenta que todo trabajo es una prestación a favor de otro; por lo que, siempre existe la realización de un acto, un servicio o ejecución de obra; la distinción radica en el modo de la relación existente entre quienes lo brindan y lo reciben, a tal fin, corresponde observar el papel realizado por cada una de las partes, que ante las exigencias de las reglas impuestas por el empleador, es posible que se pretenda ocultar o encubrir la realidad bajo apariencias de una relación no laboral; por lo que, a este fin la doctrina del derecho laboral destaca entre los varios componentes de la relación laboral, el elemento de la dependencia o subordinación, según el cual, quien recibe el trabajo tiene la facultad de dirigirlo e imponer sus reglas, tomando los frutos de ese trabajo, por lo que para determinar la existencia o inexistencia de una relación laboral se debe recurrir al principio de primacía de la realidad que privilegia los hechos frente a las formalidades y apariencias impuestas por el empleador.

Revisados los antecedentes, si bien es cierto, que el demandante desempeñaba sus funciones como consultor en línea, no obstante se debe tener en cuenta que los contratos bajo la modalidad mencionada líneas arriba; es claro que las consultorías son propias a servicios especializados, mayoritariamente de carácter intelectual y técnico, sobre una materia en específico; que se hallan orientados a brindar asesoramiento especializado de apoyo y soporte en una determinada y concreta labor, dentro de la administración pública, tomando en cuenta la primicia de la realidad en materia laboral, en cuanto al pago de beneficios sociales reconocidos por la Ley General del Trabajo a los trabajadores que de los Gobiernos Autónomos Municipales se encuentran amparados en la precitada norma legal tomando en cuenta que el art. 1 establece que se incorporan al ámbito de la Ley General del Trabajo a las trabajadoras y trabajadores asalariados que cumplan o desempeñen las funciones de servicios manuales o técnico operativo; Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”, lo que haría comprender a primera vista que su alcance sólo sería -con las excepciones concretas anotadas en la misma Ley-, para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral, en el caso, bajo principios que enmarcan la tramitación de todos los procesos sociales, que protegen al trabajador como el sujeto más débil de la relación empleador-trabajador, entres estos esta, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, establecido en el art. 48-II de la CPE, la jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco constitucional y doctrinal concerniente al derecho del trabajo y su relación con la estabilidad laboral, refiriéndose a los principios informadores que lo regulan, entre ellos: “El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa”; así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4 señala y define de manera general los principios del derecho laboral, indicando: I. Se ratifica la vigencia plena de los principios del Derecho Laboral: a) Principio Protector, en el que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, entendido con base en las siguientes reglas: In Dubio Pro Operario, en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir aquella interpretación más favorable al trabajador. De la Condición más Beneficiosa, en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador ante la nueva norma que se ha de aplicar (…)”, señalando el referido Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su considerando en el párrafo decimosegundo como una introducción a lo que se busca alcanzar con la promulgación del mismo: “Que sobre el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se han dado excesos que han significado decisiones arbitrarias para despedir, maneras camufladas para burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza la regla son los contratos laborales indefinidos; ya que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en nuestro país” (el subrayado es añadido), este mecanismo de evasión fue considerado por el asambleísta al dictar la Ley N° 321, mediante el art. 3° de las Disposiciones Finales de la misma norma, dispuso: “Se prohíbe a los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento, de El Alto de La Paz, y de aquellos que se incorporen paulatinamente a la Ley General del Trabajo, evadir el cumplimiento de la normativa socio laboral, a través de modalidades de contratación que encubran una relación laboral propia y permanente”.

En consecuencia de la suscripción de varios contratos, que cursan de fs. 439 a 470; y tomando en cuenta el tiempo de relación laboral que inicia el 2003, y concluye el 2022, se tiene que el demandante prenombrado trabajo en la entidad recurrente como administrador del Centro de Salud San Martin de Porres desde el año 2003, teniéndose acreditado de esta manera la relación laboral, mediante la suscripción de varios contratos que reúnen las características de una relación dentro del ámbito laboral, de donde se deduce que para efectos del reconocimiento de sus beneficios sociales, se encontraba amparado dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo, por lo que corresponde el pago de sus derechos y beneficios sociales como correctamente determino el Tribunal de alzada.

En ese sentido, se concluye que, entre la parte actora y la entidad demandada, existió relación de dependencia, subordinación y exclusividad, tal como se manifestó precedentemente, por lo que el reconocimiento efectuado por el fallo recurrido a favor del demandante de los derechos y beneficios sociales previstos en la Ley General del Trabajo, es correcto y se enmarca en la ley, no siendo evidentes los reclamos planteados por la entidad recurrente.

Sobre el derecho al pago de subsidio frontera:

Con base en el análisis jurídico legal precedente, sobre el pago del subsidio de frontera ordenado en la Sentencia Nº 05/2024 y confirmado por el Auto de Vista 123/2024, este derecho está reconocido como derecho adquirido por el funcionario o servidor público, o trabajador privado, que desempeña sus funciones dentro de los 50 km lineales de las fronteras internacionales, ello de conformidad con el art. 12 del DS Nº 21137, correspondiente al 20% del salario mensual.

En merito a ello, se puede evidenciar que éste precepto establece que para beneficiarse del subsidio, el trabajador o trabajadora –independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación–, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los 50km lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción alguna sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.

Respecto al Subsidio Frontera, el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.

Dicha norma transcrita, no hace diferencia entre servidores públicos eventuales, consultores en línea o permanentes, incluye a todos los funcionarios y trabajadores el sector público y privado cuyo lugar de trabajo esté dentro de los 50km lineales de las fronteras internacionales; para ello, las instituciones deben consignar en las papeletas, boletas, o comprobantes de pago de sueldos, el monto cancelado por concepto de dicho subsidio, correspondiente al 20% del salario mensual percibido por el trabajador.

Que la entidad recurrente en el recurso de casación en el fondo, el petitorio refirió: “…previa revisión e interpretación de la normativa legal violada o aplicada erróneamente emitirán el Auto Supremo anulando obrados o modificando el Auto de Vista y sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia de la Nación…”, del texto señalado se infiere que las formas de resolución de cada uno de los recursos, en el fondo y en la forma, adoptan una forma específica y diferenciada; es por eso que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo, lo que se pretende es que este Supremo Tribunal case el auto de vista impugnado y resuelva el fondo del litigio; y, cuando se interpone recurso de casación en la forma, la pretensión es que se anule obrados, siendo comunes para ambos recursos las formas de resolución; es decir, improcedente o infundado, por lo tanto al margen de exponer los motivos en que se fundan el recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, el recurrente deberá concretar su pretensión de forma congruente con el recurso que plantea, lo que no ocurrió en el presente caso, siendo inexistente la pretensión del recurso.

Pese a las consideraciones establecidas en la normativa civil, en el presente caso se procederá a resolver el asunto, conforme a la nueva justicia, no obstante, esa deficiencia, en observancia de los principios constitucionales que rigen la nueva administración de justicia, con el fin de dar una respuesta a las partes procesales, se pasa a considerar.

Es claro que la Juez y el Tribunal de Apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y a los principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

En ese contexto, no es correcto lo argumentado por el representante legal de la institución demandada; en sentido que no reconoce el pago del subsidio de frontera de los antecedentes procesales; pues se evidenció en los certificados de trabajo de fs. 1 a 13 asimismo, las planillas de pago de fs. 37 a 438, de obrados, que el actor prestó sus servicios profesionales desde el 07 de septiembre de 2003 hasta julio de 2022.

De lo cual se concluye, que el actor prenombrado Jesús Eduardo Davies Rivarola, le corresponde el pago del subsidio de frontera, ante la asimilación de un trabajo contractual como trabajador del Gobierno Autónomo Municipal del Porvenir, considerando que la configuración del mismo está vinculada por una parte, a las actividades realizadas en zonas fronterizas y por otra, constituye un derecho consolidado emergente de una situación específica, como es la ubicación geográfica de la fuente laboral; sin que, la norma reconozca tratos discriminatorios sobre otras situaciones y menos que su efecto pueda ser modificado por otras disposiciones de índole administrativo, que tienen que ver con un diseño presupuestario y no con el reconocimiento de derechos laborales emergentes de cualquier relación laboral o del contrato de trabajo, como lo son las normas que la entidad recurrente señala como inobservadas o inaplicadas.

Es claro que la Juez y el Tribunal de Apelación, realizaron una correcta ponderación de antecedentes y aplicación de la norma al caso concreto, pues conforme al citado art. 12 del DS Nº 21137, el derecho de recibir el subsidio de frontera es para todo trabajador, sin importar su rango, calidad o forma de contratación, ello adecuado al contenido de la propia norma y principios laborales previstos en la Constitución Política del Estado.

En cuanto al pago de aguinaldos, conforme a lo desarrollado precedentemente, para tener derecho al pago del aguinaldo, mínimamente el trabajador debe prestar sus servicios durante tres meses, de lo que se advierte en el presente caso y según la prueba cursante en obrados fs. 1 a 13, asimismo las planillas de pago de fs. 37 a 438 el trabajador ha cumpliendo en sobremanera con lo señalado precedentemente de tal sentido le corresponde el pago de aguinaldos.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, acorde a los argumentos presentados en la sentencia de primera instancia, a partir de ello, se reconozcan todos los derechos laborales que le pudieran corresponder a la demandante, conforme a los principios protectores constitucionales y laborales y de la revisión de los actuados que cursan en el proceso, aportados por las partes, valorados conforme a las normas que rigen la materia, el Tribunal de Alzada, resolvió todos los agravios en términos claros, positivos y precisos, advirtiéndose con claridad que el proceso se ha desarrollado sin vulneración de las normas legales vigentes.